ARGENTINA:
QUERELLA CRIMINAL POR LOS
DELITOS DE SUBVERSION ECONÓMICA, TRATOS INHUMANOS, CRUELES Y DEGRADANTES Y GENOCIDIO.
Señor Juez:
ADOLFO
PEREZ ESQUIVEL, JOSE DE LUCA, ARTURO BLATEZKY y NORA CORTIÑAS, cada uno de
ellos por su propio derecho, , con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto
P.Pedroncini, Ernesto Moreau y Beinusz Szmukler, a V.S. decimos:
Que
venimos a presentar formal denuncia, en los términos del artículo 180 del
Código Procesal Penal de la Nación, por los delitos de subversión económica,
tratos inhumanos y degradantes constitutivos de tortura, y genocidio, en virtud de los hechos que se explicitan
puntualmente en los respectivos capítulos IV, V y VI, contra las personas que se mencionan por su nombre o función en
el Capitulo VII (o contra quienes resulten ser instigadores, autores o
partícipes en cualquier grado en la comisión de esos delitos, según resulte de
la prueba que se propone en el Cap. VIII o de la que se produzca en el curso de
la investigación.
Algunos de
esos delitos se encuentran en pleno curso de comisión, de modo que en el acto
de ratificación, o en la primera oportunidad que permita describir acabadamente
su alcance final y consecuencias, así lo haremos.
Actuamos
también en representación de Esther LEZCANO, ama de casa,...; Celestina
RODRIGUEZ, ama de casa,...; Facunda GOROSITO, jubilada,.. , y Juan Carlos GARCIA ,... (todos ellos de
Ingeniero Budge, Partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires).
Nuestros
representados han sido damnificados por los delitos que aquí se denuncian, bajo
la forma que se mencionará puntualmente en el acto de ratificación de la
presente.
Todos
ellos padecen las crecientes condiciones de existencia marginal que motivan
esta denuncia, consistentes según cada caso en graves situaciones de
inseguridad, insalubridad, jubilación de hambre y grave desatención de la
salud; a lo que se suman además en todos los casos las enfermedades
subsiguientes a frecuentes inundaciones y las resultantes de la polución
ambiental ocasionada por basurales vecinos y desechos industriales tóxicos
vertidos en el Riachuelo, en cuya inmediata proximidad tienen los nombrados sus
viviendas.
Vale
decir, que ellos son víctimas singulares de los delitos de subversión
económica, tratos inhumanos y degradantes y genocidio, cometidos en forma
sistemática contra los grupos nacionales formados por excluídos del sistema
productivo y afectados por la reducción a pobreza, tal como se describe en el
Capitulo sobre EL DAÑO SOCIAL.
INTRODUCCION
A
la memoria de
Monseñor Jaime de Nevares
Monseñor Jorge Novak
Cuando
nuestros constituyentes abordaron la redacción de la Ley Fundamental, colocaron
en igualdad de prioridades los propósitos de organizar la unión nacional, afianzar la justicia y asegurar el bienestar
del pueblo argentino.
Importantes fallos de Tribunales argentinos muestran un creciente
proceso de aproximación a la eficaz protección de derechos esenciales
inherentes a la condición humana. Esas decisiones se refieren principalmente a
la protección de los derechos a la vida, la integridad sicofísica y la
libertad, gravemente lesionados por el uso criminal del aparato del Estado.
Esto es, derechos civiles y políticos.
En una
primera mirada, puede aparecer como inusual la decisión –que esta presentación
concreta- de formular y poner en marcha una acciòn judicial relacionada con la
violación de los derechos económicos, sociales y culturales en el seno de un
sistema que presenta la frustración de aquellos como una suerte de costo fatalmente
inevitable .
Pero lo
que resultarìa realmente inconcebible
es que ni la sociedad ni sus integrantes puedan producir –y el poder
judicial acoger- el impostergable cuestionamiento legal por vìa penal que
reclama la tutela de aquellos derechos esenciales, transgredidos en escala
hasta hace pocos años inimaginable. A tal punto, que se ha puesto en peligro la
viabilidad de la República Argentina como país y la capacidad del Estado
nacional para cumplir sus funciones como tal.
“Pobres
hubo siempre”, es el mensaje larvado que baja desde la cúspide del
sistema.
Pero aquí
se trata de la exclusión social y la pobreza
impuesta y mantenida como tal de un modo sistemático.
En este
mecanismo de imposición se advierte el dolo
que permite plantear la responsabilidad penal de sus autores por la
exclusión social como agresión y la generación de pobreza como resultado.
Un sistema
aparentemente impersonal ha desplazado de hecho la soberanìa nacional y suprimido el derecho de autodeterminación
del pueblo argentino, abriendo asì paso a la destrucción de los derechos
individuales de gran parte de los habitantes del paìs (librados a su suerte por
el apartamiento del Estado como garante de la existencia de tales derechos e
impulsor de su realización).
Pero no
existe “la fuerza ciega de los mercados”. Se trata en realidad de conductas
transgresoras de agentes claramente individualizables, que persiguen fines
incompatibles con la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y de
los derechos humanos, .
La ilicitud
de los fines perseguidos y/o de los medios empleados son fuente de
responsabilidad penal y constituyen el objeto de la presente acciòn.
Los
autores de los hechos que aquì se denuncian obran con pleno conocimiento de las
graves consecuencias que aquellos producen y producirán, puesto que se trata de
conductas reiteradas cuyos efectos concretos sobre derechos esenciales de las
personas son plenamente conocidos. Aparece así en primer plano,
manifiestamente, un dolo de consecuencias necesarias, desde que tales autores
no desisten de su conducta pese a la previsibilidad y evidencia del resultado.
Pero una penetración más profunda permite advertir la existencia de dolo directo, que se percibe en los mecanismos
de imposición del sistema y en las opciones entre las que deciden los
agentes de aquel. Esta opción puede simbolizarse en la
conocida contraposición: “todo para nosotros, nada para ellos” O bien, en
términos socio económicos, el máximo beneficio a cualquier costo humano. Esta cuestión es el eje conceptual de la
presente querella.
Por otra
parte, todos y cada uno los delitos que se denuncian son susceptibles de ser
cometidos por acción o por omisión.
Finalmente, debemos decir que las cuestiones que aquí se plantean
se limitan –como objeto procesal- al campo penal. En ningún sentido se
cuestionan políticas económicas
o se someten a decisión del Poder Judicial
problemas que deben ser resueltos en ejercicio de la soberanía del Estado por
sus poderes políticos, o por el pueblo argentino en ejercicio de su derecho de
libre determinación.
La
descripción de hechos delictivos cometidos sistemáticamente mediante el
ejercicio de un aparato de poder requiere la prueba del contexto en el cual
dicho sistema opera. Este contexto está
formado por circunstancias socio económicas, entre otras. Cada una de ellas
–así como los delitos puntualmente imputados como tales- será objeto de la correspondiente prueba
informativa, documental, testimonial o pericial (que se propone puntualmente
más adelante)
CAPITULO PRIMERO
Encuadramiento legal y competencia.
Forman el
objeto procesal de esta querella los siguientes delitos:
Subversión económica (arts 6, 7 y 8 de la ley
20.840, cometidos con las agravantes previstas en el primero de ellos),
Imposición de tratos crueles inhumanos o
degradantes (arts.1 y 16 de la Convención Internacional contra la Tortura, y 1ro. de la Convención Interamericana para
la Prevención y Sanción del Delito de Tortura),
Genocidio (artículo II, incisos b) y c) de la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, l948).
Es competente la justicia federal para intervenir
en el juzgamiento de los delitos denunciados, porque el examen del aparato de
poder e imposición utilizado para cometerlos es indivisible, porque la justicia
federal es competente para juzgar los delitos de subversión económica (art. 13
de la ley 20.840), y porque los delitos de aplicación de tratos inhumanos y
degradantes y de genocidio son imputables (por lo menos en parte) a
funcionarios federales con sede en la Capital de la República. Esto último
define además la competencia territorial de los tribunales federales de esta
jurisdicción.
Los delitos en cuestión han sido cometidos, en
todo o en parte, en territorio argentino, y sus efectos se han producido dentro
de él. Ello determina la aplicación del ordenamiento penal argentino (art. 1,
inc. 1 del Código Penal), del cual forman parte la Declaración Universal de
Derechos Humanos y las convenciones internacionales sobre la tortura y el
genocidio, expresiones eminentes del
derecho internacional imperativo (jus cogens).
Luego de
describir en el capítulo siguiente el daño social producido por la comisión de
estos delitos, y en el subsiguiente el aparato de poder y mecanismos de
imposición utilizados para cometerlos, individualizaremos finalmente a sus
autores y partícipes.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCION DEL DAÑO SOCIAL.
La
producción de un grave daño social es característica común a los diversos
delitos aquí denunciados. La subversión económica lo ha ocasionado en la
economía nacional (con proyección directa sobre el desarrollo de inicuas
desigualdades); el empleo de tratos inhumanos y degradantes en la reducción
sistemática a pobreza priva a sus víctimas de sus derechos a la salud, al
trabajo y a la educación; y la exclusión social de vastos grupos nacionales del
proceso productivo configura la exposición de
esos grupos a condiciones de existencia que pueden acarrear su
destrucción física, o lesiones graves a su integridad física o mental.
Los hechos que a continuación se mencionan como
reveladores del daño social son en algunos casos causa, y en otros
consecuencia. Forman en definitiva una unidad inescindible.
a) Sòlo en el año 1992, las medidas adoptadas
desde los países centrales han privado al Sur de 500.000 millones de dólares al
año (12 veces el monto de la llamada “ayuda financiera” prestada). Este
comportamiento ha sido calificado de “virtualmente criminal”.
(Informe de las Naciones Unidas sobre el
Desarrollo, 1992, y opinión de Erskine Childers sobre el mismo).
b) La
Organización Mundial de la Salud (OMS) ha condenado como “genocidio silencioso”
la muerte de once millones de niños por año porque los paìses ricos les niegan
centavos de ayuda.
c) El
diagnóstico trazado sobre datos del INDEC, el Banco Mundial y la ONG “Salvemos
a los chicos”, muestra un empeoramiento significativo de los índices de
probreza entre los menores de 18 años, y un aumento de la misma en la infancia
a medida que las condiciones se hacen más duras. También se presenta esta
tendencia en las regiones del país más afectadas por la depresión económica o
la falta de cobertura pública asistencial. En la Argentina, según este Informe,
más de la mitad de los menores son pobres, y casi la mitad de los pobres –que
son alrededor de un 36 % de la población- es menor de edad. Esto significa que
hay más de6 millones de menores pobres, que viven en 1,7 millones de hogares
sin ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas. La falta de
ingresos se complementa con otros datos igualmente impactantes, como las
condiciones de hacinamiento crítico, viviendas precarias y sin baños.
d) “Las
vidas que no tienen remedios” están descriptas en un reciente artículo del Dr.
Ginés González García, médico, rector del Instituto Universitario ISALUD, quien demostró en ese estudio que el acceso al medicamento es parte esencial del
derecho a la salud, y que “sin ellos, en algunas enfermedades, la salud no es parte
de los derechos humanos”
En el
mismo sentido probatorio debe señalarse la reciente decisión de la jueza de San
Martín Gladys Zaldúa, quien –al hacer lugar a un recurso de amparo interpuesto
por los médicos del Hospital de Agudos Eva Perón (ex Castex, uno de los mayores
del país) patrocinados por la
Defensoría Oficial de San Martín- ordenó con fecha 10 de agosto del corriente
año que el Ministerio de Salud Provincial reanude la entrega de medicamentos
para pacientes que sufren de cáncer”
(Página 12, 11-8-01, pág. 17).
e) La
consultora Hamilton, Booz & Allen dictaminó que, entre las tres condiciones
básicas para que Argentina superase su profunda crisis, era necesario reducir
la tasa de mortalidad infantil a la tercera parte de la actualmente comprobada.
f)“Por un
lado la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura) lucha contra el hambre. Por otro, una institución como el Fondo
Monetario Internacional impone condiciones y políticas que perpetúan el flagelo
del hambre”.
g) Durante
el Tedeum del 25 de mayo de este año, el cardenal Primado de la Iglesia
Católica y arzobispo de Buenos Aires, monseñor Jorge Bergoglio, afirmó que “el
país está dañado por los privilegios, por los que utilizan el poder en su
provecho a cuenta de la legitimidad representativa, por quienes exigen
sacrificios incalculables escondidos en sus burbujas de abundancia, mientras
evaden su responsabilidad social y lavan las riquezas que el esfuerzo de todos
produce”
h) “…gente
pobre en la calle y gente rica festejando fastuosamente, pobres perseguidos por
reclamar trabajo y ricos que eluden la
justicia…” (idem)
i) En
pleno proceso de especulación desenfrenada, dos ministros de la Nación hicieron
explícita referencia a las “tasas ruinosas” que los bancos le cobran al
Estado”, “a la cartelización de los bancos” para actuar coordinadamente en la
imposición de esas tasas, y a que “el
país sufre una extorsión que en circunstancias normales de ninguna manera
aceptaríamos”.
j) Finalmente, la última estadística: “ En la
Capital Federal y el Gran Buenos Aires, ya hay casi 4 millones de personas
pobres. Sobre una población de 12,1 millones de habitantes, el 31,5 % no tiene
ingresos suficientes para comprar una canasta básica de alimentos y
servicios….Con relación a un año atrás, el número de pobres aumentó en 262.000
personas, a razón de 700 personas por día” (CLARIN, agosto 13, 01)
Para
sintetizar, he aquí, con un juicio de la más alta autoridad en la materia, lo
que todos sabemos:
“La pobreza ejerce su influencia sobre todos los estadios de la vida
humana, desde la concepción hasta la tumba. Conspira con las enfermedades màs
mortales y màs dolorosas, para hacer miserable la existencia de todos los que
la padecen” (Organizaciòn Mundial de la Salud –OMS-)
Este daño
social, examinado como lesión inferida a los grandes grupos nacionales
afectados por la exclusión social sistemática, encuadra en las disposiciones
del artículo II de la Convención sobre el Genocidio. Y visto como lesión a la
integridad psicofísica de los seres humanos que individualmente lo padecen, es
un trato inhumano y degradante
alcanzado por la Convención Internacional contra
la Tortura (l984), y por la Convención Interamericana para la Prevención y
Sanción del Delito de Tortura (1985)
De ello
tratan los Capítulos V y VI de esta presentación.
LA
CONFORMACION DEL APARATO DE PODER
La
creciente vulnerabilidad del Estado Nacional ante diversos agentes de
imposición ilícita –externos e internos-
resulta esencialmente de las siguientes etapas:
La llamada “deuda externa vieja”, que comprende
principalmente la etapa de la dictadura militar.
La llamada
”deuda externa nueva”, que se origina esencialmente en la década del 90.
La enajenación de elementos vitales del patrimonio
nacional durante el primer gobierno de Menem, seguida de la renegociación inicua de sus contratos
originales.
La concentración del capital financiero (y de los
bancos en particular).
Este
proceso ha colocado al Fondo Monetario Internacional, a los grandes Bancos, y a las calificadoras de riesgo, en
condiciones de imponer ilícitamente sus
decisiones e intereses prescindiendo de la soberanía del Estado argentino y del
derecho de libre determinación de su
pueblo (art. 1 de los Pactos), con generación de un gravísimo daño que tiene sus expresiones más agudas en la exclusión social como agresión y en la reducción sistemática a pobreza como
resultado.
1-El Fondo Monetario Internacional.
Pese a las obligaciones emergentes de su carácter
de "organismo especializado" de la
O.N.U., el Fondo Monetario Internacional actúa
frecuentemente transgrediendo normas del derecho internacional imperativo (jus
cogens).
Se
describirán aquí algunas de esas graves transgresiones –sin formular imputación penal- porque tal descripción es
insoslayablemente necesaria para examinar en su contexto los delitos que
puntualmente se atribuyen en esta presentación.
Como es
sabido, los dos niveles de problemas que aborda el Fondo Monerario
Internacional pueden sintetizarse en fórmulas de “ayuda coyuntural-planes de
estabilización” y formulas de “ayuda estructural-planes de ajuste”. Nuestro
país se halla desde poco antes de la última década en el segundo grupo.
El entonces Director General del Fondo
Monetario Internacional Michel Camdessus, luego de afirmar que son los
gobiernos concernidos en cada caso “los que deben tomar a su cargo los costos
sociales del ajuste” , dijo en una intervención pública en l988:
“Saber
quien soportará las consecuencias de este ajuste es una decisión soberana del
país…Se sabe muy bien cómo hacer para que los pobres no deban soportar el
esfuerzo del ajuste y el financiamiento, puesto que ésto no cuesta muy
caro…Porque si se tiene en cuenta la parte de los más pobres en la distribución
de la renta nacional, ella es irrisoria. Y entonces, mantener su parte en la
renta global durante un período de ajuste, o
acrecerla, no cuesta caro, contrariamente a lo que se dice…Está
constatado que el 40 % de los más pobres de la población, en la mayoría de los
casos, no participa sino del 10% o menos de la renta nacional. Se puede
entonces mantener ese 10 %, acrecerlo un 10%, lo que hará un 11% para esos
grupos, simplemente por un esfuerzo muy leve de todos los otros.
Lamentablemente, son “los otros” quienes están generalmente representados en el
poder, y no los más pobres”.
(GILBERT BLARDONE, “LE FONDS MONETAIRE INTERNATIONAL –
L’
AJUSTEMENT ET LES COUTS DE l HOMME”, PÁG. 107, LES EDITIONS DE L’EPARGNE,
París, l990)
Esta
afirmación de M. Camdessus constituye, por un lado, una decisiva confesión de
parte; y por el otro, es una falacia.
Es una
confesión de parte –y en cuanto tal, altamente calificada- por cuanto ella muestra claramente que los
“ajustes” que tan reiteradamente padecen los grupos sociales no privilegiados
de nuestra país podrían ser solventados con costos mínimos “por los otros” (en
la expresión de Camdessus, por los que ejercen habitualmente el gobierno del país).
Y es una
falacia, porque el FMI (y los poderes
que se encuentran detrás de él) no
dejan librada “a la decisión soberana
de cada país” la distribución interna del costo del ajuste pactado. El Fondo
Monetario impone fórmulas completas que condicionan la totalidad de la vida
económica y social de cada país, su presupuesto en materia de educación,
previsión social y salud , su política laboral, su política comercial interna y
externa, su política tributaria y monetaria, e incluso las relaciones del gobierno central con las
provincias.
El Fondo
Monetario Internacional impide que el gobierno nacional subsidie la producción
nacional, pero el país que ejerce influencia determinante en el seno del Fondo
(EEUU., según es de pública notoriedad, ya indisimulable incluso oficialmente
por las negociaciones en curso en Washington) acaba de destinar 5.000 millones
de dólares para subsidios a la producción de los agricultores norteamericanos,
y acaba de imponer también nuevos aranceles para la importación de acero de la
Argentina y de otros países.
Con el
abierto apoyo del gobierno de los EEUU., los principales laboratorios
farmacéuticos de ese país han inciado acciones judiciales contra los gobiernos
de Sudafrica y de la India, para evitar que ellos puedan producir, a un costo
decenas de veces inferior al que imponen los laboratorios americanos,
medicamentos contra el SIDA (flagelo que diezma la población de esos países y
amenaza en definitiva a todos ).
El propio gobierno federal de los EEUU acaba de
anunciar –hace aproximadamente dos meses- su retiro de los acuerdos de Kyoto,
por los cuales se limitaba progresivamente la emisión de gases contaminantes que
afectan el clima global. “El interés nacional y la industria de los EEUU. están
primero”, dijo textualmente el Presidente George W. Bush, al anunciar tan
gravísima medida.
Efectivamente, ese interés está primero, y en todo, incluso en el
voto determinante en el seno del Fondo Monetario Internacional, concebido no ya
como un organismo del orden internacional, sino como un instrumento de
hegemonía. En eso se ha convertido efectivamente, y por eso constituye la
cúspide del sistema de imposiciones ilícitas que sufre nuestros país (y tantos
otros). Esta situación es por demás conocida, y se expresa claramente, por
ejemplo, en la información de un periódico sobre el curso de las desiguales
negociaciones que mantiene actualmente
el gobierno argentino en Washington: “El G-7, que reúne a las
principales potencias económicas que juntas dominan las votaciones en el FMI…”
(LA NACION, 21 de agosto de 2001, pág. 5)
2- La conducta de los bancos y de las
calificadoras de riesgo está puntualmente descripta en el Capítulo IV sobre
subversión económica.
-lV-
EL
DELITO DE SUBVERSION ECONÓMICA.
Dos hechos paradigmáticos preceden al período
agudo en que se exterioriza la presencia de delitos de subversión económica:
1-El
proceso de caída de algunos bancos y de contemporánea (también previa y
posterior) concentración bancaria, producidos durante la gestión del entonces
Presidente del Banco Central Pedro Pou.
Este proceso está explicitado y demostrado en la decisión-informe del Senado de
la Nación en que se fundamentó el requerimiento de ese órgano legislativo,
dirigido al Presidente de la Nación, para que procediera a la remoción del
citado funcionario.
2-El
llamado “megacanje”, mediante el cual
el Estado Nacional sustituyó títulos de la deuda pública por 19.000 millones de
dólares, pagando tasas superiores al 15 % de interés anual (calificadas de
“ruinosas” por el propio Ministro de
Economía). Este jmegacanje fue acompañado por el pago de comisiones por 160
millones de dólares a a grandes Bancos, que en muchos casos tenían en cartera
los títulos que se canjeaban (de donde resulta que no existía servicio de
intermediación alguna en tales casos). Este hecho se produjo en el área de
responsabilidad directa del Secretario de Hacienda de la Nación Daniel Marx..
Los Bancos
que que lideraron esta operación fueron el JP Morgan y el Credit Suisse First
Boston (el primero de ellos, banca de inversión y calificadora de riesgos,
cuestión de gran importancia, por lo que más adelante se verá en este mismo
Capítulo).
La conjunción
de ambos procesos condujo a una abierta especulación con títulos de la deuda
pública, que exhibe claramente la presencia del delito de subversión económica.
Aclaramos
que la presente denuncia menciona el llamado “megacanje” solamente como momento
a partir del cual se agudiza el proceso especulativo en el que –con las
características puntuales que a continuación se exponen- se configuran los
actos de subversión económica por los que se formula imputación. No se formula
imputación sobre el “megacanje” mismo.
Sin
perjuicio de los demás medios de prueba que se propondrán, invocamos la
notoriedad de tales hechos, relatados –entre otras múltiples alusiones a los
mismos- por el diario CLARIN del 31 de julio del corriente año:
“Especulación:
el juego del mercado”.
“También es cierto que el “riesgo país” es
elaborado por un banco de inversión que opera con la misma lógica especulativa
de sus colegas. Y que, según rumores del mismo mercado, habría vendido casi
todos los títulos argentinos que tenía”.
“Ahora, ¿qué
se gana si la situación no se estabiliza? Por ejemplo: los bonos argentinos
serían una ganga y las ganancias (como ocurrió hace hace años con los Bonex)
multiplicarían cuatro o cinco veces la injversión original”
”Pero
entre el 70 y el 80 % de la deuda pública está en manos de compañías asentadas
en la Argentina. Los Bancos, AFJP, compañías de seguros y fondos comunes de
inversión son, hoy por hoy, los principales acreedores del país, es decir, de
la sociedad en su conjunto” …………
.
“En este
escenario, si algún fondo o banco de inversión (de esos que manejan 200 ó
500.000 millones de dólares en activos financieros) sale a vender a pérdida
títulos por 20 ó 200 millones, producirá una estampida del “riesgo país”, y el
impacto será insignificante”.
Y pocos
días después (3 de agosto), el mismo periódico mostró el escenario de
especulación desenfrenada, sus causas y sus protagonistas:
Bajo el
título “Los Bancos y las AFJP intentan frenar la especulación:::”, describe el
proceso de “bicicleta financiera creado por la práctica de las AFJP y bancos
locales (los que tienen sucursales en el país, por oposición a los que no
tienen activos aquí) de alquilar los bonos de su cartera a bancos extranjeros
(acto explícitamente prohibido) que en plena crisis demoraron en devolverlos
para “recomprarlos” en plaza antes de
su devolución, con sus cotizaciones derrumbadas. Ello lesionó el patrimonio de
los locadores, que reaccionaron ante esta bicicleta armada con sus propios bonos
pero usufructuada por los bancos extranjeros” (locatarios de esos mismos
bonos).
Ahora
bien: los llamados locadores son nada menos que las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones (cuyas
carteras de inversión son la garantía del régimen previsional) y los bancos
locales (cuya solvencia está puesta en tela de juicio precisamente por los
acreedores extranjeros y constituye uno de los elementos más sensibles de la
vulnerabilidad del sistema bancario y financiero local, constituyéndose en
factor de la elevación (habitualmente desmesurada) del llamado “riesgo país”,
cuyo costo pagan finalmente los sectores sociales no privilegiados.
Debe
subrayarse especialmente que las AFJP reciben anualmente 3.500 millones de
dólares en su sistema privado de jubilacionesy pensiones, y obtienen en
concepto de comisión el 30 % de esos aportes (utilizando el resto para
financiar al Estado a tasas usurarias). Así lo señaló la Asociación de Abogados
de Buenos Aires en su Declaración pública del 20 de julio del corriente año.
Así, los
grandes bancos locales y las AFJP involucradas en esta especulación financiera
que se volvió en su contra, han sufrido grandes pérdidas patrimoniales, ocasionando daños a la economía nacional y
poniendo en peligro importantes componentes del sistema de crédito y de previsión
social del estado argentino.
Ello está
comprendido en la disposición del artículo Seis de la ley 20.840, bajo la forma
agravada de perjuicio a la economía nacional.
Ofrecemos como prueba de
tales hechos la decisión del Senado Nacional sobre la remoción del entonces del
entonces presidente del Banco Central Pedro Pou, y las actuaciones de ese mismo
órgano legislativo respecto de la investigación del llamado “megacanje”.
Solicitamos además se requieran informes
al Banco Central, y a los Bancos
y AFJP que hayan acudido a la práctica de alquilar bonos u otros títulos de la
deuda pública a bancos extranjeros, para que informen sobre el particular,
debiendo acompañar además un listado de sus tenencias de títulos de la deuda pública, mes por mes, desde enero del corriente año hasta el
presente.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo que resulta del
primer párrafo de la información del diario CLARIN del 31 de julio
(precedentemente transcripta en lo pertinente) solicitamos se libre oficio a
las calificadoras de riesgo J.R. MORGAN y STANLEY & POORS (cuyos domicilios
se proporcionarán en el acto de ratificar el presente) a fin de que informen:
a) elementos de juicio y criterios que se tienen en cuenta para elaborar
informes de “riesgo país”, especialmente respecto de Argentina, b) para que
envíen copia de los informes de tal tipo emitidos en el curso del presente año;
c) para que hagan saber si tienen o han tenido en cartera (como titulares o
locadores) títulos de la deuda pública argentina, y en caso afirmativo, para
que remitan a V.S. estados quincenales de esas tenencias desde enero del
corriente año hasta el presente.
Con
respecto a los tratos inhumanos y degradantes que son inherentes a la exclusión
social sistemática, y a la consiguiente reducción a la pobreza de
millones de seres
humanos (entre los cuales se encuentran los aquí
denunciantes-querellantes), parece
incuestionablemente aplicable el
artìculo 16 de la Convención
Internacional contra la Tortura:
“Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en
cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, y que no lleguen a ser tortura tal como
se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario
público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por
instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o
persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los
artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Esta interpretaciòn se consolida si se tiene en cuenta que ya la
definición de la
tortura propiamente dicha del artìculo 1 de la
misma Convención es explícitamente
comprensiva de la tortura psíquica.
Sin
embargo, podría interpretarse que el artículo 16 de la Convención Internacional
contra la Tortura sólo establece obligaciones para los Estados (impedir que sus
funcionarios incurran en la práctica de tratos inhumanos y degradantes), sin
tipificar un delito imputable a los autores de tales tratos. Este aparente
problema queda claramente resuelto a la luz de lo dispuesto por la Convención
Interamericana sobre la Prevención y Sanción del Delito de Tortura (1985), que
ha eliminado el equivalente del
artículo 16 de la Convención Internacional, incorporándolo –conceptualmente- al
tipo de su artículo Segundo (lo cual permite la imputación de responsabilidad
penal por tales hechos como constitutivos de tortura).
Por
añadidura, la Convención Interamericana ha eliminado el requisito de la
gravedad para la confuguración del delito (aunque gravedad es lo que abunda
–trágicamente- en la exclusión social y reducción sistemáticas a pobreza)
Concuerda
con esta interpretación el tratadista español Vicente Grima Lizandra, quien, al
referirse a las innovaciones introducidas por la Convención Interamericana
sobre la Tortura en el concepto clásico de tortura, señala:
“De un
lado, se mantiene éste como consistente en infligir intencionalmente penas o
sufrimientos físicos o mentales. Pero se introducen algunas novedades: de un
lado, se omite el requisito de la gravedad, con lo que desaparece uno de los
criterios diferenciadores de la tortura respecto de los tratos inhumanos o
degradantes…” (“Los Delitos de Tortura y de Tratos degradantes por funcionarios
públicos”, Universidad de Valencia, 1998, pág. 484).
-VI-
EL
DELITO DE GENOCIDIO.
Al
abordar este encuadramiento penal, es tarea primordial definir el concepto de
“grupo nacional” mencionado en el primer párrafo del artículo II de la
Convención sobre el Delito de Genocidio de l948.
Debe
subrayarse al respecto el conocido –y
ampliamente aceptado- criterio
establecido por la Sala Penal en pleno de la Audiencia Nacional de España, por
resolución de fecha 5 de noviembre de 1998 en el Rollo de Apelación 173/98
(caso Pinochet):
“El sentido de la vigencia de la necesidad
–sentida por los países parte del Convenio de l948- de responder penalmente al
genocidio, evitando su impunidad por considerarlo crimen horrendo de derecho
internacional, requiere que los términos “grupo nacional” no signifiquen “grupo
formado por personas que pertenecen a una misma nación”, sino, simplemente, grupo humano nacional,
grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una
colectividad mayor” (Considerando Quinto).
Es
decir, que la expresión “grupo nacional” debe ser interpretada con toda la
riqueza conceptual propia de las formulaciones del derecho internacional
imperativo, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la esencial disposición del Pacto sobre Derechos
Sociales, Económicos y Culturales que establece que “En ningún caso un pueblo
puede ser privado de sus medios de subsistencia”. Los excluídos y reducidos
sistemáticamente a pobreza son un grupo nacional, parte inseparable (y
cruelmente diferenciada) de ese pueblo-nación que es el soporte del Estado
contemporáneo.
No se
trata, entonces, de incurrir en una aplicación analógica del derecho penal,
sino de asignar a sus términos la plenitud de su sentido.
Los
conocidos debates que acompañaron y siguieron a la sanción de la Convención
sobre el Delito de Genocidio han girado fundamentalmente en torno a una
cuestión distinta a la que aquí se plantea: se debatía si los grupos políticos
pueden ser sujeto pasivo del delito de genocidio. Y la opinión mayoritaria
–hasta el precitado fallo de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España-
sostenía que los grupos políticos habían sido excluídos del alcance de la
Convención porque no presentan la estabilidad de los grupos nacionales,
étnicos, raciales o religiosos (es decir, que un grupo político –y su
pertenencia a él- pueden modificarse en sus objetivos y composición por
decisión del propio grupo y/o de sus miembros considerados individualmente).
Pero se
trata ahora de una cuestión distinta: no de grupos políticos, sino de
grupos.
nacionales que son objeto de una gravísima lesión
a sus derechos socio económicos por un sistema que los excluye del mundo del
trabajo, la educación y la salud. Y nadie se incorpora voluntariamente al grupo
de los socialmente excluídos y
reducidos a pobreza, ni nadie puede salir voluntariamente de tal condición. Hay
en ello una trágica estabilidad.
Por otra
parte, no es necesario que el grupo sujeto pasivo del delito de genocidio
exista desde antes de cometerse el delito. En mucho de los casos, es el
desencadenamiento mismo de la agresión criminal la que conforma al grupo
victimizado. El grupo nacional de los excluídos comienza a formarse socialmente
como consecuencia de la creciente iniquidad de las decisiones internacionales e
internas que producen una enorme transferencia de recursos desde el sector
trabajo hacia el sector capital, desde el sector productivo hacia la
especulación financiera.
Esta
conformación del grupo victimizado por la propia acción de la exclusión social
como acto de agresión muestra la raíz del delito de genocidio: es una forma
extrema de discriminación, donde el discriminador agrede y reprime a aquellos
cuya subsistencia como parte plena de la sociedad percibe como incompatible con
la obtención de sus objetivos socio-económicos.
“Los motivos económicos no suelen declararse tan abiertamente como los raciales o
religiosos.. se trata de un motivo inconfesable que yace en el fondo de la
actividad genocida”.
(EVARISTO LOPEZ DE LA VIESCA, “El Delito de
Genocidio”, con prólogo del Prof. Migual Polaino Navarrete, edición del
Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, Edditorial
Edersa, l999)
Esta
referencia a la cuestión de los motivos de la agresión genocida nos permite
volver con una perspectiva enriquecida a la cuestión antes esbozada acerca de
la supuesta exigencia de la preexistencia del grupo victimizado como inherente
al tipo del genocidio. En este sentido,
las sentencias dictada por el Tribunal Penal Internacional para Rwanda con
fechas 2 y 4 de septiembre de 1998
establecen el criterio correcto, que se sintetiza en el siguiente
comentario:
“Así como
lo había establecido el TPIY (Yugoslavia) en su análisis del crimen contra la
humanidad, y así como había sido esbozado en sus conclusiones sobre el crimen
de genocidio, el grupo debe ser caracterizado con relación a la intención de
los autores de los actos criminales”
(“Revue
Generale de Droit International Public”, París, tomo 103, 1999-1, página 137).
Los
supuestos de comisión aplicables al presente caso son los previstos en los incisos b) y c) del
artìculo II de la Convención sobre el Genocidio:
“b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo”.
“c) Sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o
parcial”.
En este
sentido, se sostuvo en el reciente Seminario sobre la Responsabilidad Penal de
las Sociedades Trasnacionales, celebrado en Ginebra en mayo de 2001:
Interpretación adecuada del art. II, inc. c. Convención sobre el
genocidio.
El art.
II de la Convención define, como genocidio, “cualquiera de los actos
mencionados a continuación; perpetrados con la intesión de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a)
matanzas de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;...”. Como se
advierte el inciso c) establece como resultado delictivo “condiciones de
existencia” que
hayan de
acarrear la destrucción física total o parcial; la acción de someter es
indudablemente dolosa y el comportamiento se consuma cuando se dan las
condiciones de existencia ya referidas. La redacción señala que se trata de un
resultado de riesgo o peligro en un primer segmento y, otro resultado de daño
(destrucción física total o parcial) en un segundo tramo.
Si nos
detenemos en la interpretación literal observamos que el tipo de genocidio
puede concebirse perfectamente sin necesidad de acudir a la supresión de la
vida humana o el deterioro de la integridad física o mental; bastan las
condiciones objetivas potencialmente aptas para provocar la destrucción física.
Ninguna duda cabe que las condiciones de existencia son equivalentes a condiciones de marginación social, de apartamiento del grupo con sus implicancias conocidas: deficiente estado de salud, déficit sanitario, pauperización, etc. La transnacional puede constituirse, y así ocurre en la realidad, en sujeto activo de esa conducta y autora del delito de genocidio a través de esa modalidad. Sin forzar la exégesis, la modalidad del inc. c) ingresa congruentemente dentro del tipo global del art. II. Queda evidenciado, así con esta interpretación, la lesión de los bienes jurídicos, orden económico-social y medio ambiente.” (David Baigún)..
-VII-
a) Pedro Pou, ex-presidente del Banco Central,
removido de sus funciones por las causas que se expresan en el informe-dictamen
remitido por el Senado de la Nación al Presidente de la República. Dichas
causas pueden sintetizarse en graves omisiones de sus deberes de funcionario
público, relacionadas con las caídas de Bancos locales, y el proceso de
concentración bancaria que se dispara principalmente a patir de tales
hechos.
b) Los
presidentes de los bancos que participaron en
la especulación subsiguiente al megacanje, y de las calificadoras de riesgo, según lo expuesto en el
capítulo IV..
Todo ello sin perjuicio de la ampliación que surja
de la investigación.
-VIII-
a)
Testimonial:
1-
Economistas:
Eduardo Basualdo, Eric y Alfredo Calcagno, David
Muchnik, Maximiliano Montenegro, Rubén Lo Vuolo, Jorge Beinstein, Claudio
Lozano, Julio Gambina.
Sus
respectivos domicilios serán proporcionados en el acto de ratificación
de la presente.
Los
testigos propuestos en este item deberá declarar sobre:
A) Cuáles
son los fines, condiciones y formas de la asistencia financiera del
Fondo
Monetario Internacional.
B) Qué
factores computa el FMI para evaluar la situación de los países que
le
requieren asistencia financiera.
C) Qué se entiende –en la práctica del FMI-
por situaciones de deficit
coyuntural y programas de estabilisación, y situaciones de deficit
estructural y programas de ajuste.
D)
Cuáles
han sido los resultados de las políticas de ajuste en el campo económico-
financiero y en el campo social, especialmente con relación a nuestro país.