Terrorismo, subversión y Derechos Humanos

Por BEINUSZ SZMUKLER*  

 

SUMARIO:

1.              Introducción.

2.              El Terrorismo.

3.              La Subversión.

4.              La Represión Ilegítima.

5.              La Opinión de los Juristas.

6.              Conclusiones.

 

 

1. INTRODUCCIÓN

 

El enfoque del problema del resguardo de los derechos humanos se ha visto conturbado en nuestro país, y otros, por la acción delictiva de diversos grupos, y una intensa campaña psicológica que, ejercida desde ángulos opuestos, tiende a desviar a la opinión pública de un enfoque sereno y objetivo.  No han escapado a esta desubicación algunos juristas.

 

El presente trabajo se propone el análisis de algunos conceptos equívocos cuya elucidación reviste particular importancia para evitar los riesgos de una justificación o un consentimiento, expreso o tácito, a la violación de los derechos y garantías individuales y colectivos.

 

2. EL TERRORISMO

 

Se entiende por tal a una amplia gama de acciones delictivas, cuya característica es el empleo de medios violentos contra individuos, comunidades y entidades, determinados o no, cuyo objeto es atemorizar, lesionar o eliminar físicamente al adversario político, social, racial, religioso o perteneciente a una nacionalidad considerada enemiga.  Cualquiera sea su signo, el terrorismo implica el desprecio de derechos fundamentales de la persona humana, y es repugnante a la conciencia civilizada.

                                    

Los delitos en que incurre el terrorista se encuentran, prácticamente todos tipificados en diversas figuras de nuestro Código Penal: los artículos 80 y 92 (delitos contra la vida), 105 (abuso de armas), 141 a 149 (delitos contra libertad individual), 168 (extorsión), 183 (daños), 186 a 188, 190 a 194, 197 a 200 (delitos contra la seguridad pública) y 209 a 213 (delitos contra el orden público).  Las penas en él establecidas llegan a la reclusión o prisión perpetua, conforme a la gravedad del hecho y a sus consecuencias.

 

La represión de la actividad delictiva dispone pues de la instrumentación legal necesaria para una acción enérgica, acorde con los valores afectados.  Pero es indispensable señalar que dicha represión debe realizarse en el marco de la más absoluta legalidad, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.  La acción terrorista no puede justificar, cualesquiera sean las circunstancias, la violación de principios elementales, conquistados por la humanidad a través de una brega de siglos: "... el de legalidad, el cual establece que ninguna persona puede ser condenada sino en virtud de un hecho declarado punible por una ley anterior al mismo y solo a las penas en ella establecidas; el principio de tipicidad, que establece que la ley penal debe describir en forma muy precisa los hechos punibles; el principio de igualdad que establece que no puede haber discriminación alguna en la aplicación de la ley penal; el principio del debido proceso, que garantiza en los juicios penales el derecho de defensa y el del juzgamiento por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; el principio de la cosa juzgada, y el de presumir inocente a toda persona que no haya sido condenada"[1].

 

Consecuentemente, nos parece desafortunada la justificación de "excesos de la represión", por el carácter de "guerra sucia" desarrollada por el terrorismo en nuestro país. El Estado debe garantizar que dispone del monopolio del uso de la fuerza y que la utiliza legítimamente y, sobre todo que la lucha contra el terrorismo no se constituya en un pretexto para la restricción generalizada, incontrolada e indefinida de los derechos y garantías constitucionales "... la actividad preventiva y punitiva del Estado debe desarrollarse respetando al hombre, a su dignidad y a sus derechos y garantías inviolables.  La justicia es para quienes creen en ella y aun para quienes no creen en ella: aun para los adversarios y enemigos, si los hubiera.  Resulta contradictorio pregonar la justicia para unos y la injusticia para otros. Hay Justicia para todos o no hay justicia para nadie... Cuando se abandona la preocupación por la justicia y el derecho se está simplemente frente a la fuerza desplegada... El ajustarse a Derecho es el factor, el único factor que permite distinguir al Estado del delincuente a quien persigue"[2].

 

3. LA SUBVERSIÓN

 

Se trata de un concepto sustancialmente diferente al de terrorismo.  Aunque a veces el terrorismo puede ser un medio utilizado con finalidad subversiva, ello no debe conducir a confundirlos. Conforme a la definición del diccionario, subversión es la acción de trastornar, revolver, destruir, en particular con referencia al orden público. Pero en la acepción en boga hay una especificidad, ya que se considera subversión no a cualquier acción trastornante, revulsiva o destructora, sino a aquélla que tiene por objetivo el cambio del orden social o político establecido en un país. El término tiene una carga ideológica impropia de una figura penal.  No hay, a nuestro modo de ver, "delito de subversión típico".  Si la aspiración de cambio del orden social, político, económico, vigente en un Estado, se expresa en el terreno de la confrontación ideológica y/o política, incluso con la utilización de los medios masivos de comunicación, y con las diversas formas de movilización pública, respetando en su acción las bases institucionales del sistema de organización política libremente elegido, no se comete ningún delito.  En cambio, cuando con el mismo objetivo se aplican métodos terroristas u otros ilícitos, sus autores caen bajo las sanciones que la legislación penal común ha estructurado.

 

La ley 20.840 (ED, 59-899), cuya derogación ha reclamado la Federación Argentina de Colegios de Abogados[3], es una clara demostración de lo afirmado.  Su concepto de subversión es, según José S. Caballero, "... tan amplio que se conformaría con cualquier incitación a obrar ilegalmente", pero con la exigencia subjetiva de que el agente la realice "para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos". Como se observa, la norma instituye el delito ideológico, ya que un mismo acto, si es realizado con objeto de lucro o de satisfacción de bajos instintos, resulta menos grave que cuando su finalidad es provocar un cambio social o político.  Ello implica una regresión frente a la conciencia jurídica universal, que considera más tenuemente los delitos con motivación política; este espíritu tuvo expresión hace 126 años en nuestra Constitución, que en su art. 18 abolió "para siempre la pena de muerte por causas políticas", pero no por delitos comunes. Semejante instrumentación "legal" de lucha antisubversiva nos hace recordar que no faltan quienes "califican de acción subversiva todo intento de cambiar un sistema social que favorece la permanencia de sus privilegios" (Documentos Finales de Medellín, II, Paz, párr. 5).  "Todos sabemos por la experiencia, incluso de nuestros días, que todo el sistema de culpas y penas puede dar lugar a abusos en virtud de los principios del utilitarismo social, que juzga y condena al hombre no par el mal realizado, sino por su incompatibilidad con las tesis del sistema, o a menudo pura y simplemente, porque este hombre resulta incómodo" (Juan Pablo II, Signo de contradicción, p. 214).

 

En el caso concreto de nuestro país suele sostenerse que "la subversión se propone modificar el sistema de vida que los argentinos han elegido", pero, habitualmente, se omite explicitar el contenido de ese, "nuestro sistema".  Surgen, al menos, dos interrogantes: ¿cuál es el orden que se busca preservar? y ¿es siempre ilegítima la aspiración de su cambio? Intentaremos una respuesta a partir de nuestra historia institucional.

 

Desde los albores de la nacionalidad aparece un conjunto de valores que, efectivamente, conforman un verdadero sistema, y se ratifican cada vez que el pueblo puede expresarse con algún grado de libertad.

 

Además ese sistema se inserta en la conciencia jurídica Internacional, como lo recogen la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Recientemente lo ha hecho suyo también la IIIª Conferencia General del Episcopado Latinoamericano (Puebla, marzo de 1979).

 

El principio fundamental es el de la soberanía popular. El voto que emitió Saavedra, en el Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1810, y que fue "el que arrastró tras de sí la mayoría", establecía "categóricamente que no quedaba duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando". Castelli adhirió en lo fundamental, "porque la elección del nuevo gobierno se hiciese por el pueblo, junto al cabildo abierto, sin demora"[4]. El 9 de Julio de 1816 el Honorable Congreso de Tucumán proclama: "Nos, los representantes de las Provincias Unidas de Sud América ... en el nombre y por la autoridad de los pueblos que representamos...”[5]. El principio se refirma en las Constituciones de 1819 y 1826, quedando definitivamente consagrado en la de 1853.  El art. 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone, "La voluntad del pueblo es la base de 1a autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

Un valor esencial de nuestro sistema es el resguardo de los derechos y garantías individuales y colectivos. En el Reglamento Orgánico de 1811[6] ya se establece la independencia del Poder Judicial y se limita la facultad del Poder Ejecutivo de arrestar a las personas a un máximo de 48 horas. El Estatuto Provisional del mismo año afirma que "siendo la libertad de imprenta y la seguridad individual, el fundamento de la felicidad pública... los miembros del Gobierno, en el acto de su ingreso al mando, jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente"[7].  Al día siguiente, el 23 de noviembre de 1811 se dictan las disposiciones generales sobre seguridad individual, que nos parece imprescindible reproducir:

 

"Art. 1º: Ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal. Art. 2º: Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba al menos semiplena o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de los tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su determinación, y se remitirá con los antecedentes al Juez respectivo.  Art. 3º: Para decretar el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles, o embargo de bienes, se individualizará en el decreto u orden que se expida, el nombre o señales que distinguen su persona, y objetos sobre que deben ejecutarse las diligencias.  Art. 4º: La casa de un ciudadano es un sagrado cuya violación es un crimen; solo en el caso de resistirse el reo refugiado a la convocación del juez podrá allanarse; su allanamiento se hará con la moderación debida y personalmente por el juez de la causa.  Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegado una orden por escrito y con la especificación que contiene el antecedente artículo, dando copia de ella al aprehendido y al dueño de la casa, si la pide.  Art. 5º: Ningún reo estará incomunicado después de su confesión y nunca podrá ésta dilatarse más allá del término de diez días.  Art. 6º: Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución solo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente.  Art. 7º: Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o abandonar cuando guste su residencia. Art. 8º: Los ciudadanos habitantes del distrito de la jurisdicción del gobierno y los que en adelante se establezcan, están inmediatamente bajo su protección en todos sus derechos.  Art. 9º: Solo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, podrá el Gobierno suspender este decreto, mientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea General con justificación de los motivos y quedando responsable, en todos tiempos, de esta medida"[8].

 

El conocido decreto sobre libertad de imprenta había sido dictado siete meses antes[9]. El Estatuto Provisional de 1915 reproduce y amplía las garantías llegando a establecer el "derecho para resistir, hasta con la fuerza, la prisión de su persona y embargo de sus bienes, que se intente hacer, fuera del orden y formalidades prescriptas en este capítulo"[10]. Similares lineamientos son los del Reglamento Provisorio de 1817[11] y de las Constituciones de 1819 y 1826. Hemos querido recordar, aun a riesgo de cansar al lector, los antecedentes demostrativos de las profundas raíces de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de 1853.

 

Otro valor integrativo del sistema es el de "Los derechos sociales" incorporados a la Constitución en la reforma de 1957, en su art. 14 bis.  De lo expuesto se desprende que nuestro sistema de vida, el orden a preservar, solo puede ser el que emerge de nuestra historia y de las manifestaciones concretas de la voluntad popular, expresadas normativamente en la Constitución Nacional que "es el Credo de la Revolución de Mayo hecho ley; El Evangelio político de los argentinos"[12].

 

Los valores a que nos hemos referido, y que compartimos, se hallan, en permanente evolución y desarrollo.  El orden establecido debe seguir idéntico proceso, con 1a siguiente expresión normativa que recoja los cambios. No se trata de un orden rígido, establecido de una vez y para siempre, sino transformable, anticipando, acompañando o continuando las modificaciones que se operan en la estructura social.  Sabiamente lo comprendieron los constituyentes del 53 al establecer en el art. 30 de la Constitución que ésta "puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes".

 

4. LA REPRESIÓN ILEGITIMA

 

En los períodos de conmoción social o política, la tendencia de muchos gobernantes es restringir los derechos y garantías de la ciudadanía.  Con el argumento de resguardar el orden, la seguridad y las instituciones, se acrecienta la legislación penal con figuras que, por su amplitud e imprecisión, crean un espectro represivo potencialmente abarcante de casi toda la población; se crean fueros especiales; se extienden las facultades de los organismos de seguridad.  El resultado es siempre inverso al objetivo buscado, real o aparentemente: inseguridad colectiva, abuso de autoridad y desorden institucional. Pareciera que el propósito de la “subversión" hubiese sido logrado, aunque su signo sea diferente.  El problema adquirió tal gravedad en Latinoamérica, que la IIIª Conferencia General del Episcopado se vio obligada a señalar:

 

"Las ideologías de la seguridad nacional han contribuido a fortalecer, en muchas ocasiones, el carácter totalitario o autoritario de los regímenes de fuerza, de donde se ha derivado el abuso del poder y la violación de los derechos humanos.  En algunos casos pretenden amparar sus actitudes con una subjetiva profesión de fe cristiana"[13]. "... Pone al individuo al servicio ilimitado de la supuesta guerra total contra los conflictos culturales, sociales, políticos y económicos y, mediante ellos, contra la amenaza del comunismo.  Frente a este peligro, real o posible, se limitan, como en toda situación de emergencia, las libertades individuales, y la voluntad del Estado se confunde con la voluntad de la Nación... la Seguridad Nacional vista bajo ese ángulo se presenta como un absoluto sobre las personas; en nombre de ella se institucionaliza la inseguridad de los individuos"[14]. "... está vinculada a un determinado modelo económico-político, de características elitistas y verticalistas que suprime la participación amplia del pueblo en las decisiones políticas... Desarrolla un sistema represivo, en concordancia con su concepto de guerra permanente"[15]. "Impedido en este contexto, el acceso a los bienes y servicios sociales y a 1as decisiones políticas, se agravan los atentados a la libertad religiosa, a la libertad de opinión, a la integridad física. Asesinatos, desapariciones, prisiones arbitrarias, actos de terrorismo, secuestros, torturas continentalmente extendidas, demuestran un total irrespeto por la dignidad de la persona humana"[16].

 

Este es un aspecto de singular relevancia en la realidad institucional argentina, ya que desde hace medio siglo la suspensión de las garantías constitucionales es una constante, aun bajo gobiernos legales. El instituto del estado de sitio del artículo 23 de la Constitución Nacional ha sido desvirtuado en forma y contenido.  Su aplicación por gobiernos de facto es contraria a su esencia, ya que el texto liminar lo ha establecido para los casos de "conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella". En consecuencia, un gobierno de facto podrá, por el imperio de la fuerza de que disponga, establecer limitaciones o supresión de derechos y garantías, siempre ilegítimas, pero nunca utilizar el argumento de la aplicación del instituto constitucional.

 

El planteo puede parecer poco pragmático, pero resulta indispensable que los hombres de derecho reafirmen su responsabilidad en el mantenimiento de los valores consagrados en la Carta Magna, y en los tratados internacionales que recogen el avance civilizado.  La actitud de consentir o convalidar las anomalías institucionales, por "circunstancias excepcionales" implica una renuncia a la defensa de esos valores. Es precisamente en períodos de crisis cuando la defensa de la Constitución se torna más imperiosa[17]. Es inadmisible que se limiten o supriman los derechos de todos los habitantes del país, durante largos años, bajo la justificación de 1a existencia de un enemigo, real o presunto, que pretende negarlos. Así se responsabiliza a toda la comunidad por la acción de un grupo, con el agravante de la erección de una elite autoproclamada como única poseedora de la verdad, sin sujeción a control.

 

5. LA OPINIÓN DE LOS JURISTAS

 

La temática en análisis ha sido abordada en recientes encuentros de juristas argentinos.  La IX Conferencia Nacional de Abogados (San Francisco, Córdoba, 3 al 7-X-79), debió superar un inicial escollo enunciativo. En efecto, la fórmula elegida: "Bases para una legislación sobre el terrorismo y la subversión y el resguardo de los derechos y garantías individuales", contenía, a nuestro criterio, dos errores: a) la utilización de un término que, como hemos señalado, es difuso y con neta carga ideológica, y b) planteaba una especie de petición de principio, ya que daba por aceptada la necesidad de una legislación específica, cuando ello, en todo caso, debía ser producto del análisis de los asistentes. Afortunadamente, un prolongado, sustancioso y a veces, ríspido debate, permitió alcanzar una resolución mayoritaria que, en su conjunto, significó un positivo aporte a la democracia argentina. Ese logro fue posible, merced a un espíritu de diálogo y transacción en los matices del despacho, al que hemos adherido. Sin embargo, queremos hacer una brevísima referencia al primer punto del despacho, en el que la Conferencia expresó "su repudio y condena a toda forma de terrorismo o subversión violenta, emane de quien emanare, por ser causante de injusticia, de inseguridad, de terror, de caos y destructiva de un orden de convivencia en la paz y en la libertad".

 

Como se observa, el término "subversión violenta" se utiliza para enfatizar y dejar en claro la oposición de 1a IX Conferencia a la creación, bajo cualquier forma, del delito de opinión.  Pero hubiera sido más conveniente limitar la condena solo al terrorismo, sin mencionar la subversión, por las razones ya expuestas, por la precisión terminológica requerible a la resolución de un encuentro de juristas y por la delicadeza del tema, estrechamente vinculado a las garantías constitucionales[18].

 

En este sentido aparece como más ajustada la resolución del VII Congreso Provincial de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (San Isidro, junio 22 y 23 de 1979), aprobada por unanimidad y aclamación, que expresa la necesidad del "logro pleno del estado de derecho, que satisfaga los siguientes requerimientos: 1) vigencia            de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional; 2) resguardo            en particular de las normas relativas a: la aplicación de la ley anterior al hecho del proceso; el juez natural, el debido proceso y la separación de poderes; el ejercicio monopólico de la fuerza por el Estado, bajo las pautas de procedimiento y garantías establecidas en las leyes; 3) existencia de un poder judicial autónomo e independiente, que reafirme su carácter de poder del estado, con posibilidad de pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional; destacándose la necesidad del control de constitucionalidad en los casos sometidos a su decisión".

 

Y en su considerando c) puso de manifiesto que "en camino hacia la vigencia plena del estado de derecho, deben removerse las medidas de excepción, como presupuesto para el logro de una democracia plural, representativa y estable, objetivo que ha sido reiteradamente expresado por las autoridades nacionales"[19].

 

Podríamos agregar la cita de numerosas declaraciones de entidades profesionales[20] y las opiniones de destacados maestros del derecho, e incluso el aporte de algunos pronunciamientos judiciales altamente calificados[21], coincidentes en lo sustancial con las resoluciones transcriptas.  Brevitatis causae las omitimos, ya que son fácilmente consultables para quien se interese en las mismas.  En general, ellas son indicativas del alto grado de compromiso tradicionalmente asumido por los juristas argentinos en la defensa de los derechos humanos, ya que como dijera Orgaz "no es prudente en estos casos el silencio, que deja el debate de cuestiones de la mayor importancia librado al exclusivo comentario de la calle o al vaivén de opiniones no siempre autorizadas o imparciales"[22], y anticipándose a malintencionadas interpretaciones, agregaba más adelante: "Espero que nadie pensará que estoy defendiendo a los terroristas. No, estoy defendiendo los derechos humanos que pertenecen también a los terroristas, como a todos los demás hombres. Es bastante fácil, sin duda, respetar los derechos humanos en nuestros amigos y aún en quienes nos son indiferentes; más difícil es respetarlos en nuestros enemigos.  Pero es esta última actitud la que permite distinguir, precisamente, el régimen democrático del totalitario”[23].  Y hace suya 1a advertencia de Thomas Paine: “El que quiera asegurase su libertad debe proteger hasta a sus enemigos de toda opresión, porque si viola su deber establecerá un precedente que lo alcanzará a él mismo"[24].

 

6. CONCLUSIONES

 

Resumiendo lo expuesto, sostenernos que:

a) el terrorismo puede ser eficientemente enfrentado, a nivel punitivo, mediante la aplicación de la normativa del código penal, sin necesidad de agravación de las penas que establece;

 

b) es inconveniente la utilización del término "subversión" en la normativa jurídica, sobre todo en materia penal, atento la carga ideológica del mismo, y a su imprecisión;

c) el sistema de valores de 1a sociedad argentina, se integra desde los albores de la Nación como tal, en lo fundamental, con el principio de la soberanía popular, el resguardo de los derechos y garantías individuales y colectivos, y los derechos sociales, plasmados en la Constitución Nacional;

d) la aspiración de cambio del orden social, político y/o económico vigentes, expresada en el terreno de la confrontación ideológica y/o política, es legítima (art. 30, Constitución Nacional);

e) aún en situaciones excepcionales deben tener plena vigencia las garantías del debido proceso, el juez natural, el derecho de defensa, y los principios de la cosa juzgada y de presunción de inocencia;

f) el estado de sitio es un instituto para la defensa de las instituciones consagradas por la Constitución Nacional, cuya utilización debe ser limitada en el tiempo, ámbito de aplicación, y restricción de los derechos y garantías, a lo estrictamente indispensable; durante su vigencia el Poder Judicial debe pronunciarse sobre la legalidad y razonabilidad de su aplicación;

g) el restablecimiento del Estado de Derecho requiere el levantamiento del estado de sitio, y la derogación de las normas que establecen figuras penales imprecisas, tribunales especiales o procedimientos restrictivos de la defensa en juicio, con fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial.

 



*  El presente trabajo sigue los lineamientos de la ponencia efectuada por el autor a la IX Conferencia Nacional de Abogados (San Francisco, Córdoba, 3 al 7/X/979), en plena dictadura militar, organizada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, enriquecido por el debate sucitado en el evento, y la ponencia presentada por los doctores Isidoro L. M. Alconada Sempre y Adolfo Babino Ziulu. Fué publicado por la revista jurídica “El Derecho”, de la Universidad Católica Argentina, que en ese momento dirigía el Prof. German Bidart Campos, en su diario del 13 de mayo de 1980, el día anterior a la inauguración del “Primer Congreso Católico de Abogados de la República Argentina”, convocado por una organización de abogados católicos ultramontanos. . La publicación produjo una fuerte reacción de las autoridades de la UCA, y obligó al Director de la Revista a no incluir el artículo en los Anales, contra la práctica habitual. El trabajo fue inmediatamente reproducido por una revista política y por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos en miles de ejemplares. El autor ha pensado que puede contribuir al debate actual, y ha preferido dejarlo intacto, - a pesar de ciertas limitaciones forzosas en algunos de los contenidos, y de que puede estar desactualizado en parte -, como un aporte a la memoria histórica.

[1] Síntesis efectuada en el editorial del diario "La Nación" del 5/8/979.

[2] Alconada Sempre y Ziulu, p. 5, ponencia citada.

[3] Declaración de su Junta de Gobierno del 4/8/979.

[4] Segundo V. Linares Quintana, Gobierno y Administración de la República Argentina, T.E.A., Buenos Aires, 1946, p. 156.

[5] Idem, p. 166.

[6] Luis V. Varela, Historia Constitucional de la República Argentina, ed. Del autor, La Plata, 1910, t. IV, p. 150.

[7] Idem, p. 152.

[8] Idem, p. 172.

[9] Idem, p. 141.

[10] Ib., p.249.

[11] Ib., p. 293

[12] Salvador Dana Montaño, citado por Linares Quintana, ob. op. cit., p. 155.

[13] IIIª Conferencia General del Episcopado Latinoamericano: “La evangelización en el presente y en el futuro de América Latina. Documento de Puebla”, edición de la Conferencia Episcopal Argentina, 17/5/979, p. 67.

[14] Idem, p. 130.

[15] Idem, p. 189.

[16] Ib., p. 338.

[17] Conf. Bidart Campos, ED, 83-429, quien en su trabajo: El juzgamiento de civiles por tribunales militares, afirma: "Sí para la autopreservación y la defensa del Estado creemos que el Poder Judicial no basta, no estamos alentando demasiada confianza en las instituciones de la Constitución, o las reputamos útiles únicamente en tiempos de bonanza, pero no en épocas de crisis, cuando precisamente son tales crisis, las que más deben incitarnos a reforzar la vigencia de la Constitución".

[18] La comisión de la IX conferencia que deliberó sobre este tema, fue presidida por el distinguido jurista, doctor José Severo Caballero, con la participación de más de 100 abogados, y su despacho fue el siguiente: “La IX conferencia Nacional de Abogados, convocada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, considerando: Las ponencias presentadas debatidas en la Comisión Nº 1 destinada al estudio de las “Bases para una legislación sobre el terrorismo y la subversión y el resguardo de los derechos y garantías individuales”, y dada su coincidencia en sostener el afianzamiento del estado de derecho, del debido proceso y del principio de legalidad en la represión de los actos que lesionan la seguridad de la comunidad, Declara:

1)       Su repudio y condena a toda forma de terrorismo o subversión violenta, emane de quien emanare, por ser causante de injusticia, de inseguridad, de terror, de caos, y destructiva de un orden de convivencia en la paz y en la libertad.

2)       El monopolio de la fuerza dentro de la comunidad solo se ejerce por el Estado a través de los jueces de la ley.

3)       El régimen del estado de excepción debe ser sustituido por la vigencia plena del Estado de Derecho, una vez cesada la emergencia que lo originó. Tal Estado de Derecho está definido para las garantías individuales en el art. 18 de la Constitución Nacional.

4)       Tanto en estados de excepción como durante la plena vigencia de Estado de Derecho, los abogados sostienen la necesidad de que todo procesado sea asistido por un defensor de confianza.

5)       Es también principio esencial del Estado de Derecho, el de legalidad, según el cual ninguna persona puede ser condenada a otras penas que las previstas en una ley anterior al hecho del proceso, en la que se tipifique con precisión la acción punible.

6)       Que recomienda el estudio de los poderes de guerra contenidos en la Constitución Nacional, en relación a las exigencias y peligros de la vida moderna y al desarrollo de las técnicas de destrucción.

7)       Que insta al gobierno y a la ciudadanía a que preserven en el propósito ampliamente compartido por todos          

        los sectores positivos del país, para concretar su reconstrucción integral sobre las bases consagradas por         la Constitución Nacional.

[19] “Síntesis Forense”, Nº 40. Publicación del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires.  

[20] Entre ellas destacamos las siguientes: Federación Argentina de Colegios de Abogados del 7 de noviembre de 1975 y 15 de abril de 1978, publicada el 4 de agosto de 1979; Asociación de Abogados de Buenos Aires del 25 de agosto de 1976.

[21] Particularmente la sentencia de la Cámara Federal del 4 de abril de 1977, en autos “Zamorano, C. M. s/ hábeas corpus” y la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 9 de agosto de 1977 en el mismo caso.

[22] Alfredo Orgaz, Reflexiones sobre los derechos del hombre, p. 29 (cit. Por Alconada Sempre t Ziulu).

[23] Idem, p. 46.

[24] Ib., p. 49.