¿Las Naciones Unidas harán
respetar a las sociedades transnacionales las normas internacionales en materia
de derechos humanos?
Junio 2002
I. EFECTOS DE LAS ACTIVIDADES Y DE
LOS METODOS DE TRABAJO DE LAS SOCIEDADES TRANSNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS
HUMANOS
A. ¿Qué son las sociedades transnacionales?
1. Las sociedades transnacionales son personas jurídicas
de derecho privado (es preciso hacer y mantener la distinción entre las
personas jurídicas de derecho público y las personas jurídicas
de derecho privado) con múltiple implantación territorial pero
con un centro único de decisión. Su carácter transnacional
no autoriza a considerarlas personas jurídicas internacionales (aunque
puedan ser sujetos de derecho internacional como las personas físicas).
Las únicas personas jurídicas internacionales son personas de
derecho público: los Estados y las organizaciones interestatales.
2. Las sociedades transnacionales actúan en la producción
y en los servicios - prácticamente en todas las esferas de la actividad
humana - y también en la especulación financiera. Y en esas tres
esferas actúan simultánea, sucesiva o alternativamente.
3. La enorme masa de capital que concentran les confiere
un poder sin precedentes en la historia. El volumen de negocios de las más
grandes sociedades transnacionales es equivalente o superior al PIB de muchos
países y el de media docena de ellas es mayor que el de los 100 países
más pobres reunidos [1]
.
4. Pueden funcionar con una sociedad madre y filiales, constituir
grupos de un mismo sector de actividad, conglomerados o coaliciones abarcando
actividades diversas, unificarse por vía de fusión o absorción
o constituir conjuntos financieros (holdings). Estos últimos sólo
poseen un capital financiero en acciones, con los que controlan empresas o grupos
de empresas. En todos los casos (sociedad madre/filiales, grupos, conglomerados,
coaliciones y holdings) las decisiones más importantes están centralizadas.
Pueden tener su domicilio en uno o varios países: en el de la sede real
de la entidad madre, en el de la implantación principal de las actividades
y/o en el país donde ha sido registrada la sociedad.
5. Sin embargo, siempre puede identificarse una nacionalidad
de la sociedad transnacional, en el sentido de que hay un Estado que la sostiene
y defiende sus intereses (en la Organización Mundial del Comercio, en
el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Mundial y en otros organismos
internacionales, o por medios políticos, militares y otros).
6. Suele suceder que la actividad realmente productiva esté
delegada en subcontratistas y que la sociedad transnacional se reserve el «
know how », la marca y el « marketing ». En sus actividades
abarcan diferentes territorios nacionales, variando con rapidez y relativa frecuencia
sus lugares de implantación, en función de su estrategia basada
en el objetivo del beneficio máximo.
7. El carácter transnacional de sus actividades
les permiten eludir el cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales y
normas internacionales que consideran desfavorables para sus intereses.
La múltiple actividad de las sociedades transnacionales
comprende también su intervención en actividades ilícitas
y/o en una zona gris entre la legalidad y la ilegalidad.
8. Las relaciones entre las sociedades transnacionales son
una combinación de una guerra implacable por el control de mercados o
zonas de influencia, absorciones o adquisiciones forzadas o consentidas, fusiones
o ententes y el intento permanente pero nunca logrado de establecer reglas privadas
y voluntarias de juego limpio entre ellas. Porque la verdadera ley suprema de
las relaciones entre las sociedades transnacionales es « devorar o ser
devorados » [2]
.
Todas esas actividades de las sociedades transnacionales
cuentan con el respaldo activo y servicial de los Gobiernos de un puñado
de países ricos, que representan y comparten los intereses de aquéllas.
B. Efectos de los métodos de trabajo y de las actividades de
las sociedades transnacionales
9. Dichos métodos de trabajo y actividades están
dominados por un objetivo fundamental: la obtención del máximo
beneficio en el mínimo de tiempo, que es el resultado, por una parte,
de la lógica de la competencia en la economía capitalista mundializada
y, por la otra, de la ambición ilimitada de poder y de riqueza de sus
principales dirigentes, accionistas y propietarios. Ese objetivo fundamental
no admite ningún obstáculo y, para alcanzarlo las sociedades transnacionales,
sobre todo las más grandes, no excluyen ningún medio:
a) la promoción
de guerras de agresión y de conflictos interétnicos para controlar
los recursos naturales -particularmente las reservas energéticas y de
minerales estratégicos- del planeta y para favorecer la expansión
y las ganancias de la industria bélica;
b) la violación
de los derechos laborales y de los derechos humanos en general;
c) la degradación
del medio ambiente (comprendidos la atmósfera, el agua y los suelos)
y su oposición activa y copiosamente financiada [3] , con el respaldo del Gobierno
de Estados Unidos, a toda reglamentación de las emisiones de gas con
efecto de invernadero (Protocolo de Kioto);
d) la corrupción
de funcionarios para apoderarse de los servicios públicos esenciales
mediante privatizaciones fraudulentas y lesivas de los derechos de los usuarios
actuales y potenciales, especialmente los de menores recursos (por ejemplo la
provisión de agua potable);
e) la apropiación
- formalmente legal o ilegal - de los conocimientos ancestrales, técnicos
y científicos que son por naturaleza sociales;
f) la corrupción
de las elites políticas, intelectuales y de los dirigentes de la «
sociedad civil ».
g) la monopolización
de los principales medios de comunicación, transmisores de la ideología
dominante y de los productos culturales de masa, lo que les permite manipular
y condicionar a la opinión pública y los hábitos y comportamientos
de las personas.
h) la financiación
de golpes de Estado, de dictaduras y de otras actividades criminales.
10. Tales métodos están en contradicción
con el respeto de los derechos humanos en general, incluido el derecho a la
libre autodeterminación de los pueblos y el derecho al desarrollo.
C. Confusión entre el poder económico y el poder político.
11. Si bien la influencia del poder económico sobre
el poder político es una constante en la sociedad humana desde que el
poder económico existe, en los últimos decenios se advierte un
proceso de interrelación creciente entre el poder económico y
el poder político que llega a la confusión o fusión entre
ambos poderes. Este proceso está erosionando hasta los aspectos formales
de la democracia representativa y el papel de las instituciones políticas,
tanto nacionales como internacionales, como mediadores - o presuntos mediadores-
entre intereses diferentes o contradictorios.
12. El caso paradigmático de esta relación
entre poder económico y poder político es el de los Estados Unidos,
donde tienen su sede principal la mayoría de las más grandes sociedades
transnacionales del planeta. En este caso, más que de relación
puede hablarse, sobre todo actualmente, de fusión o confusión
entre el poder político y el poder económico. Con la agravante
de que de esa fusión forma parte el mayor poder militar mundial. Hace
ya cuarenta años, al dejar la presidencia de los Estados Unidos, Eisenhower
advirtió contra la nefasta influencia sobre el Gobierno de lo que él
llamó el « complejo militar-industrial ».
13. Actualmente basta analizar los curricula del Presidente
Bush, del Vicepresidente Cheney y de los ministros, secretarios o consejeros
y podrá comprobarse la confluencia entre los intereses privados que éstos
representan y la política, tanto interior como exterior, del Gobierno.
El « Center for Responsive Politics » tiene en
su sitio web un documento [4]
en el que proporciona el detalle de los vínculos de Bush, del vicepresidente
Cheney y de los miembros del gabinete del Presidente con grandes corporaciones
transnacionales y llega a la conclusión de que los funcionarios que no
tienen una estrecha relación con sociedades transnacionales constituyen
una excepción.
14. En el documento se dice que Bush es un « hombre
del petróleo texano » aunque no tuvo éxito como empresario
independiente. Dick Cheney fue, hasta que asumió la Vicepresidencia,
Director Ejecutivo de Halliburton, la más grande compañía
mundial de servicios en el terreno vinculada a la industria petrolera. Mantuvo
estrechas relaciones comerciales con una empresa petrolera rusa, la Tyumen Oil
Co., acusada de estar vinculada a la mafia rusa y al tráfico de drogas.
Bajo la dirección de Cheney, la sociedad Halliburton,
en buena parte a través de su subsidiaria Brown & Root, obtuvo contratos
gubernamentales por 2.300 millones de dólares, la mayoría de ellos
con el Ejército, para construir instalaciones militares en Albania, Bosnia,
Kosovo y Haití, entre otros lugares [5]
.
15. En la vida civil, el Secretario de Estado Colin Powell
formó parte del Consejo de Administración de dos grandes empresas:
Gulfstream Aerospace (que construye aviones para las estrellas de Hollywood
y para algunos gobiernos de Cercano Oriente) y America Online (actualmente el
gigante transnacional de la comunicación AOL-Time Warner). Gulfstream
fue adquirida en 1999 por la General Dynamics, uno de los grandes proveedores
del Ministerio de Defensa estadounidense. Michael Powell, hijo de Colin, fue
el único miembro de la Comisión Federal de Comunicaciones que
propugnó que el acuerdo AOL-Time Warner se aprobara sin someterlo a examen.
Quizás para premiarlo, Bush nombró a Michael Powell presidente
de dicha Comisión Federal de Comunicaciones.
16. Esta confusión entre poder político y poder
económico se manifiesta también en el ámbito internacional.
17. En 1978 la organización no gubernamental « Declaración
de Berna », publicó un folleto titulado « L'infiltration
des firmes multinationales dans les organisations des Nations Unies »,
donde se explicaba de manera muy documentada las actividades desplegadas por
grandes sociedades transnacionales (Brown Bovery, Nestlé, Sulzer, Ciba_Geigy,
Hoffmann_La Roche, Sandoz, Massey Ferguson, etc.) para influir en las decisiones
de diversos organismos del sistema de las Naciones Unidas.
Ahora ya no se trata de « infiltración »,
sino que se le han abierto de par en par las puertas de las Naciones Unidas
a las sociedades transnacionales, con el llamado « Global Compact »,
inaugurado el 25 de julio del 2000, en la sede de la ONU en Nueva York, con
la participación de 44 grandes sociedades transnacionales y algunos otros
« representantes de la sociedad civil ». Entre las sociedades participantes
en el Global Compact, se encuentran entre otras, British Petroleum, Nike,
Shell, Río Tinto y Novartis, con densos « curricula » en
materia de violación de los derechos humanos y laborales o de daños
al medio ambiente; la Lyonnaise des Eaux, cuyas actividades en materia de corrupción
de funcionarios públicos con el fin de obtener el monopolio del agua
potable son bien conocidas en Argentina y en Francia y más recientemente
en Chile.
18. Esta alianza entre la ONU y grandes sociedades transnacionales
crea una peligrosa confusión entre una institución política
pública internacional como la ONU, que según la Carta representa
a « los pueblos de las Naciones Unidas... » y un grupo de entidades
representativas de los intereses privados de una elite económica internacional.
Dicha alianza va pues, en sentido exactamente opuesto al necesario proceso de
democratización de las Naciones Unidas.
19. Un periodista y sindicalista belga, Gérard de
Selys, cuenta [6]
cómo, mediante el trabajo en equipo de la Comisión Europea
(que emite directivas extralimitando sus atribuciones) y de la Mesa Redonda
de los Industriales Europeos - ERT (las transnacionales Volvo, Olivetti, Siemens,
Unilever y otras), está culminando el despojo al patrimonio público
de los países europeos de las industrias actualmente más dinámicas
y rentables: las telecomunicaciones y las comunicaciones electrónicas.
20. El libro de de Selys es de 1995, pero desde entonces
y hasta hoy la ofensiva privatizadora de la Comisión Europea contra los
servicios públicos (con el respaldo activo de las sociedades transnacionales)
no ha cesado: en su punto de mira se halla ahora el correo, la salud, la educación
y el medio ambiente.
En un artículo publicado en Le Monde Diplomatique
de julio del 2000 (Susan George y Ellen Gould, « Libéraliser,
sans avoir l'air d'y toucher ») se cita un documento de la Comisión
Europea en el que se afirma lo siguiente: « la participación activa
de las industrias de servicios en las negociaciones es crucial para permitirnos
alinear nuestros objetivos de negociación con las prioridades de las
empresas. El AGCS (Acuerdo general sobre el comercio de servicios -OMC) no es
solamente un acuerdo entre gobiernos. Es ante todo un instrumento en beneficio
del mundo de los negocios » [7]
.
II. RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS PARA
RESPONSABILIZAR A LAS SOCIEDADES TRANSNACIONALES
21. Las sociedades transnacionales, como todas las personas
en un Estado de derecho, son civil y penalmente responsables por la violación
de las normas vigentes, tanto las normas internacionales, las principales de
las cuales son aplicables en el derecho interno, como por la violación
de las normas nacionales.
Los códigos de conducta voluntarios no pueden substituir
a las normas dictadas por los organismos estatales nacionales e interestatales
internacionales. Sólo las segundas son verdaderas normas jurídicas,
obligatorias por naturaleza, cuyo incumplimiento acarrea una sanción.
Además, la experiencia y los estudios realizados indican
que los códigos voluntarios son incompletos, su aplicación es
contingente porque está librada a la sola voluntad de la empresa y no
existe un verdadero control exterior independiente. Por ejemplo, una empresa
consultora contratada por la misma sociedad transnacional, es decir pagada por
ella, no constituye un control exterior independiente.
Se requiere pues proponer soluciones para el encuadramiento
jurídico de las sociedades transnacionales que partan de ciertas premisas
básicas:
a) Las comunidades nacionales
y la comunidad internacional son comunidades de derecho, es decir están
construidas sobre bases jurídicas objetivas (normas nacionales e internacionales)
que, con independencia de que en los hechos se respeten en mayor o en menor
grado y del nivel de su evolución, constituyen la referencia para establecer
las reglas de juego de la convivencia humana. Es… « esencial que los derechos
humanos sean protegidos por un régimen de Derecho…» (Declaración
Universal).
b) Estas normas jurídicas
son obligatorias para las personas físicas y jurídicas y su violación
acarrea una sanción para el que las ha infringido.
c) Las sociedades transnacionales
son personas jurídicas y en tanto tales sujetos y objeto de derecho.
De modo que las normas jurídicas vigentes son obligatorias para las sociedades
transnacionales, como lo son para todas las personas, físicas y jurídicas.
La igualdad de todas las personas ante la ley está claramente establecida
en la Carta Internacional de Derechos Humanos (Declaración Universal
y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales).
d) En el ejercicio de
sus funciones, los dirigentes de las sociedades transnacionales, como personas
físicas, también están obligados a respetar las normas
jurídicas vigentes.
e) Las tendencias modernas
en materia penal, reflejadas en numerosas legislaciones nacionales, reconocen
la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y también
se admite la doble imputación, es decir que es imputable por un lado
la persona jurídica y por el otro las personas físicas (dirigentes
de la entidad) que tomaron la decisión incriminada o que, pudiendo hacerlo,
no se opusieron a ella.
Se trata entonces de establecer de qué manera se
hace efectivo el encuadramiento jurídico de las sociedades transnacionales
y de sus dirigentes en las normas nacionales e internacionales vigentes y se
los sanciona, en el ámbito de las jurisdicciones nacionales e internacionales,
en caso de transgresión a las mismas. Y se trata también de consolidar
y desarrollar las normas específicas existentes referidas a las sociedades
transnacionales y de reabrir el tema de los códigos de conducta obligatorios
para las sociedades transnacionales y en materia de transferencia de tecnología.
f) La heterogeneidad,
fragmentación y a veces contradicción de las normas vigentes de
derecho internacional en diferentes dominios (por ejemplo derechos comerciales
y derechos humanos) se pone de manifiesto al abordar la cuestión del
encuadramiento jurídico de las sociedades transnacionales. Algunos especialistas
en derecho internacional se plantean la necesidad de establecer cierta coherencia
entre las mismas con miras al objetivo, aún lejano, de codificar el derecho
internacional.
Hay tres formas de abordar el problema de la coherencia:
una formal, que consiste en distinguir entre norma específica y norma
general, entre norma anterior y norma posterior, etc., una intermedia que consistiría
en encontrar la coherencia a través de tres protagonistas: el poder público,
el poder económico (sector privado) y la « sociedad civil ».
La idea de « actores sociales » (manifiestamente desiguales) como
el poder público, el poder económico y la « sociedad civil
» es una manera de renunciar al principio de la democracia representativa
y participativa y de favorecer la consolidación de la preeminencia del
poder económico sobre el poder político.
La tercera forma de abordar la coherencia de las normas,
es la que aquí se postula: establecerla sobre la base de una jerarquía
de las normas, partiendo del principio de que los derechos humanos están
en la cúspide de la pirámide normativa, es decir tienen prioridad
y prevalecen sobre otros derechos, como el de propiedad intelectual.
Con relación a este derecho, que es frecuentemente
invocado por las empresas transnacionales para preservar sus ganancias exorbitantes
por ejemplo en la industria farmacéutica, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha dicho recientemente:
« Mientras que los derechos de propiedad intelectual
se pueden atribuir y son de alcance y duración limitados y susceptibles
de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son
eternos y constituyen la expresión de una reivindicación fundamental
de la persona humana. Mientras que los derechos humanos tiene por objeto garantizar
un grado satisfactorio de bienestar humano y social, los regímenes de
propiedad intelectual -aunque tradicionalmente brindan protección a los
autores y creadores individuales - se centran cada vez más en proteger
los intereses e inversiones comerciales y empresariales » [8] .
22. Las normas existentes deberían completarse en
los planos nacional e internacional:
a) rescatando la noción
de servicio público, especialmente en materia de salud, alimentación
(incluida el agua potable), educación, vivienda, comunicación
e información en todas sus formas y soportes y previniendo y prohibiendo
la formación de oligopolios y monopolios privados en esas esferas.
b) reforzando los mecanismos
de aplicación de los instrumentos específicos referidos a las
sociedades transnacionales, como la Declaración de Principios Tripartita
sobre las Empresas Transnacionales y la Política Social aprobada por
el Consejo de Administración de la OIT en 1977 (que en su enmienda de
noviembre 2000 se refiere a 30 Convenciones y 35 Recomendaciones de la OIT)
y las Directrices de la OCDE (texto revisado en junio 2000), aunque esta última
sólo formula recomendaciones a las empresas.
c) estableciendo códigos
de conducta obligatorios para las sociedades transnacionales, como lo han reclamado
en la Declaración y Programa de Acción del Foro del Milenio (Naciones
Unidas, Nueva York, 26 de mayo del 2000, punto 2 de la Sección A de la
Declaración) más de 1000 organizaciones no gubernamentales de
100 países. Dichos códigos de conducta deberían incluir
la cuestión de la transferencia de tecnología.
d) asimilando la violación
de los derechos económicos, sociales y culturales a una violación,
además de a la norma específica correspondiente, a los derechos
humanos fundamentales. Por ejemplo la falta de alojamiento es una violación
del derecho a la vida privada (además de ser una violación de
otros derechos fundamentales) y no adoptar medidas contra la pobreza y la extrema
pobreza (o adoptar medidas que la generan) constituye un tratamiento inhumano
o degradante, equivalente a la tortura; la privación de acceso a una
alimentación adecuada o a los medicamentos esenciales comporta una violación
de los derechos a la salud y a la vida, etc.
e) extendiendo a la responsabilidad
penal internacional directa de las personas jurídicas privadas la tendencia
actual a responsabilizar internacionalmente a las personas físicas (Estatuto
de la Corte Penal Internacional y aplicación por diversos tribunales
nacionales de la jurisdicción universal). Las sociedades transnacionales
son penalmente responsables por los crímenes y delitos que cometen, lo
mismo que sus dirigentes responsables (principio de la doble imputación).
Las normas que les son aplicables son tanto las previstas
en las legislaciones nacionales como los comportamientos criminales tipificados
o descriptos en los instrumentos internacionales firmados o ratificados por
el Estado del tribunal que haya asumido la jurisdicción.
Las sociedades transnacionales, cuando las actividades que
realizan son internacionales pueden cometer delitos internacionales (delito
transnacional, es decir a través de las fronteras). Pero incluso cuando
dichas actividades se desarrollan en un ámbito nacional sin trascender
las fronteras, también pueden cometer crímenes internacionales
(delito de derecho internacional o crimen internacional). Se entiende por crimen
internacional la conducta delictiva que afecta los intereses de la seguridad
colectiva de la comunidad mundial o viola bienes jurídicos reconocidos
como fundamentales por la comunidad internacional, como la vida, la integridad
física, el derecho a la no discriminación, a la salud, etc. (crímenes
contra la humanidad, genocidio, apartheid, tortura, etc.). En el caso de delitos
o crímenes cometidos por las sociedades transnacionales, están
generalmente reunidos los dos aspectos: son delitos transnacionales y crímenes
internacionales.
f) los Estados que aun
no lo han hecho, deberían incorporar a su legislación la responsabilidad
penal de las personas jurídicas y no ampararse en la excesiva flexibilidad
del artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra
el Delincuencia Organizada Transnacional y de la Convención de la OCDE
contra la corrupción, que dejan a los Estados la elección entre
la responsabilidad penal, civil y administrativa de las personas jurídicas.
El artículo 18 de la Convención Penal Europea sobre la corrupción
(1999), que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas
y el principio de la doble imputación, puede ser un modelo a seguir.
Las normas aplicables, tanto a las sociedades como a los individuos, ya sea
en calidad de autores, cómplices, instigadores, partícipes necesarios,
etc., deberían ser las previstas en las legislaciones nacionales y en
los instrumentos internacionales.
g) no existe una jurisdicción
penal internacional competente para juzgar a las personas jurídicas privadas.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma y vigente desde
el 1º de julio de 2002 no prevé el juzgamiento de las personas jurídicas
ni de los delitos contra los derechos económicos, sociales y culturales.
Aunque no hay que descartar la posibilidad de utilizar dicho Tribunal para informar
al Fiscal (los particulares no pueden denunciar y menos querellar) acerca de
las violaciones a los derechos humanos cometidas por las sociedades transnacionales
a fin de que el Fiscal decida si acusa o no a los responsables. Debería
promoverse la reforma del Estatuto de la Corte Penal Internacional a fin de
incluir los delitos contra los derechos económicos, sociales y culturales
y la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas.
h) por el momento, los
tribunales nacionales son los únicos que pueden acoger denuncias y demandas
contra las sociedades transnacionales y sus dirigentes, con la amplitud que
ahora permite la creciente aplicación del principio de jurisdicción
universal. Actualmente hay en curso numerosos procesos contra sociedades transnacionales
y sus dirigentes responsables ante distintas jurisdicciones nacionales por violaciones
a distintas categorías de derechos humanos [9] .
i) finalmente, debería
estudiarse la posibilidad de crear un tribunal internacional para las sociedades
transnacionales, inspirado en el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,
establecido en la Convención sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, diciembre
de 1982).
III. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS
23. El derecho al desarrollo y al goce progresivo de los
derechos económicos, sociales y culturales comporta obligaciones de los
Estados de hacer el máximo de esfuerzos para promover el progreso económico,
social y cultural de su pueblo.
Las obligaciones de los Estados en materia de derechos económicos,
sociales y culturales y del derecho al desarrollo existen no sólo respecto
de sus propios pueblos sino que, como miembros de la comunidad internacional,
tienen obligaciones respecto de los otros Estados y de la sociedad humana en
general. Son los llamados « derechos de la solidaridad ». (artículo
1, inciso 1 de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre
el Derecho al Desarrollo, particularmente sus artículos 2 a 6, etc.).
24. Los Estados son igualmente responsables, cuando han faltado
a su deber de « debida diligencia » o vigilancia, por las violaciones
(en el propio territorio o transfronterizas) que cometen los particulares (entre
ellos las sociedades transnacionales) que se hallan bajo su jurisdicción,
como lo han establecido fallos arbitrales y surge de numerosas Convenciones
internacionales, en particular relativas a la preservación del medio
ambiente.
Los Estados son internacionalmente responsables de la aplicación
en el derecho interno de las normas internacionales fundamentales.
25. Para el cumplimiento de sus obligaciones, los Estados
tienen el derecho y el deber de proteger y garantizar el derecho de sus pueblos
a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y de que no se los
prive de sus propios medios de subsistencia. (artículos 1, párrafo
2 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Declaración
sobre el Derecho al Desarrollo).
26. Las víctimas o sus representantes y/o las organizaciones
no gubernamentales pueden formular denuncias contra los Estados, por las violaciones
cometidas directamente por éstos y por su responsabilidad subsidiaria
por las violaciones cometidas por personas privadas en el ámbito de su
jurisdicción ante el Comité del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y los Comités de las principales Convenciones
internacionales, a fin de que dichos Comités hagan recomendaciones a
los Estados denunciados. En los casos que existen procedimientos que así
lo permiten (establecidos en protocolos facultativos o en disposiciones facultativas
incluidas en dichos instrumentos) también pueden pedir a los Comités
resoluciones condenatorias para los Estados que han aceptado la competencia
de los respectivos Comités para dichos procedimientos. Las recomendaciones
y resoluciones condenatorias de los Comités no tienen fuerza ejecutoria,
de modo que en los hechos sólo tienen fuerza moral.
Por ahora no existe un procedimiento formal de denuncias
de violaciones de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aunque se pueden poner informalmente
en conocimiento de los miembros del Comité del Pacto tales violaciones.
Dicho Comité ha elaborado un proyecto de protocolo facultativo. Sería
deseable que la Comisión de Derechos Humanos aprobara dicho protocolo,
con las modificaciones apropiadas.
27. Existe la posibilidad para las víctimas de denunciar
ante la Comisión y la Corte Interamericana y ante el Tribunal Europeo
de derechos humanos a los Estados que han violado sus derechos y de reclamar
la responsabilidad subsidiaria de los Estados por las violaciones cometidas
por personas privadas, incluso por violaciones de algunos derechos económicos
y sociales.
IV. EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LAS SOCIEDADES
TRANSNACIONALES DE LA SUBCOMISION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS EN EL « IMPASSE »
28. En un documento presentado a la Subcomisión de
Promoción y Protección de los Derechos Humanos en 2001 (E/CN.4/Sub.2/2001/NGO/21.
Actividades del Grupo de Trabajo sobre las sociedades transnacionales de la
Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos),
la Asociación Americana de Juristas y el Centre Europe-Tiers Monde dijeron:
« En 1998, la Subcomisión de
Promoción y Protección de los Derechos Humanos, justamente preocupada
por el efecto los métodos de trabajo y de las actividades de las sociedades
transnacionales sobre el disfrute de los derechos humanos, decidió crear
un Grupo de Trabajo, al que le confirió el siguiente mandato en seis
puntos:
1) Identificar
y examinar los efectos de los métodos de trabajo y de las actividades
de las sociedades transnacionales…
2) Examinar,
recibir y reunir información…
3) Analizar
la compatibilidad entre los instrumentos de derechos humanos y los acuerdos
en materia de inversiones…
4) Formular
recomendaciones y propuestas con relación a los métodos de trabajo
y actividades de las sociedades transnacionales, a fin de asegurar que dichos
métodos y actividades corresponden a los objetivos económicos
y sociales de los países en los cuales actúan y de promover el
disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, del derecho
al desarrollo y de los derechos civiles y políticos…
5) Establecer
cada año una lista de países y de sociedades transnacionales,
comparando el PBI y el volumen de negocios, respectivamente…
6) Examinar
el alcance de las obligaciones de los Estados en lo que se refiere a la reglamentación
de las actividades transnacionales cuando sus actividades pueden tener repercusiones
sobre el goce de los derechos humanos (Resolución 1998/8 de la Subcomisión).
Los efectos con frecuencia negativos sobre
los derechos humanos de las actividades de las empresas transnacionales y el
carácter delictuoso o criminal (como autores, instigadores o cómplices)
de ciertas actividades de no pocas de dichas empresas, plantea la cuestión
de someterlas a un encuadramiento normativo y jurisdiccional eficaz.
Dicho problema no es de fácil solución
en razón de que el carácter transnacional de dichas empresas y
la volatilidad y ubicuidad de sus actividades genera serias dificultades para
encuadrarlas en las normas y jurisdicciones nacionales y de que, si bien con
lagunas, existe una normatividad internacional, no existen en cambio jurisdicciones
internacionales competentes para aplicar dichas normas directamente a las empresas.
Este problema parece haber inspirado los puntos
4 y 6 del mandato conferido al Grupo de Trabajo.
Pero el Grupo de Trabajo ha preferido dedicar
la mayor parte del tiempo de sus reuniones a examinar un proyecto de directrices
para un código de conducta voluntario de las sociedades transnacionales
(presentado por el miembro estadounidense del Grupo, Sr. Weissbrodt con el título
de « Draft Universal Guidelines for Companies », cuya última
revisión tiene fecha 21 de mayo 2001) lo que no parece formar parte del
mandato del grupo de Trabajo o, por lo menos, ser una interpretación
sumamente restrictiva del mismo.
La AAJ y el CETIM estiman que los códigos
de conducta voluntarios (cuya utilidad es sumamente relativa, como se ha demostrado
en la práctica) son iniciativas privadas y, por lo tanto, ajenos a la
actividad normativa de los Estados y a la actividad normativa (Convenios, Resoluciones,
Declaraciones, etc.) o incitativa para promover normas (Directrices, Declaraciones
de Principios, etc.) de los organismos internacionales interestatales, cuyos
destinatarios directos son los Estados y sólo indirectamente los particulares
y por ello consideran que su elaboración es una tarea ajena a un organismo
de Naciones Unidas y más bien propia de una consultora privada contratada
por una sociedad transnacional para tal fin. »
En 2002 la situación descrita del Grupo de Trabajo
persiste, es decir que hasta ahora se ha ocupado sólo del punto 4 del
mandato que le confirió la Subcomisión en 1998, pero con un enfoque
manifiestamente erróneo y ajeno al mismo, como se señala en el
documento citado precedentemente, salvo algún esfuerzo por abordar otros
puntos del mandato, de parte del Presidente del Grupo, señor El-Hadji
Guisse y del ex miembro del Grupo, señor Asbjorn Eide.
La novedad consiste en que en 2002 el Grupo de Trabajo celebró
en febrero una reunión no oficial y confidencial convocada por el miembro
estadounidense del Grupo de Trabajo, Sr. Weissbrodt , con el sólo fin
de examinar una nueva versión de su proyecto, esta vez titulado «
Human Rights Principles and Responsibilities for Transnational Corporations
and Other Business Enterprises » (E/CN.4/Sub.2/2002/WG.2/WP.1/Add.2).
El nuevo proyecto constituye no sólo una clara desnaturalización
del mandato del Grupo de Trabajo, sino un enorme salto atrás con respecto
al estado actual del derecho internacional de los derechos humanos.
El nuevo proyecto del señor Weissbrodt.
Sus características más sobresalientes.
A. Desvirtuación del objeto del mandato del Grupo de trabajo
29. El proyecto del señor Weissbrodt está destinado
a las sociedades transnacionales y a « other business enterprises ».
El autor define estas últimas como « any business entity, regardless
of the international or domestic nature of its activities ».
No puede entenderse esta definición como refiriéndose
sólo a las filiales o a las empresas subcontratistas de las sociedades
transnacionales (que por cierto entran en el objeto del estudio del Grupo de
Trabajo) sino como refiriéndose a cualquier tipo de empresa que actúe
en un ámbito nacional y cualquiera sea su dimensión.
Así se desvirtúa el objeto del estudio que
debe realizar el Grupo, que recibió el mandato de ocuparse de las sociedades
transnacionales, en tanto fenómeno específico mundial de enorme
trascendencia económica, social y política, con un efecto evidente
sobre el goce de los derechos humanos a escala planetaria.
Por cierto que la Subcomisión, al conferir el mandato
en 1998 al Grupo de Trabajo [10]
, no tuvo la intención de encomendarle que se ocupara de las pequeñas
empresas que actúan sólo en el ámbito nacional y cuyas
actividades no tienen efecto alguno sobre los derechos humanos a escala mundial,
al contrario de lo que sucede con las sociedades transnacionales.
El proyecto del Sr. Weissbrodt, además de desvirtuar
el objeto del estudio del Grupo de Trabajo, no se ocupa en absoluto de los efectos
sobre derechos humanos fundamentales que, dado su enorme poder a escala
mundial, sólo pueden tener las actividades de las sociedades transnacionales
:
a) sobre el derecho a
la paz;
b) sobre el derecho al
acceso a los servicios públicos esenciales;
c) sobre el derecho al
libre acceso a los conocimientos que son por naturaleza sociales;
d) sobre el derecho a
las libertades de comunicación, de información, de opinión
y de expresión;
e) sobre el derecho a
una auténtica democracia representativa y participativa.
(Véanse, en este documento, los puntos I. 2, a), d),
e), g ) y 3).
El Proyecto, en sus párrafos 1 a 15 se ocupa, sin
embargo, de varios aspectos importantes de las actividades de las sociedades
transnacionales y de otras empresas, que afectan o pueden afectar los derechos
humanos pero, como se verá más adelante en B y C, sin proponer
un sistema de protección eficaz de dichos derechos.
30. En el penúltimo párrafo del Preámbulo
del proyecto del señor Weissbrodt se dice que los funcionarios y los
trabajadores de las empresas tienen responsabilidades en relación
con la Declaración de Principios.
Incluir a los trabajadores (que no tienen poder de decisión
en el seno de las empresas y con frecuencia ni siquiera tienen poder de negociación)
entre los responsables, es una manera de diluir o desviar el tema de la responsabilidad
civil y penal de las sociedades transnacionales como personas jurídicas
y de los dirigentes de las mismas (personas físicas) que toman las decisiones.
Salvo que se quiera, por ejemplo, hacer responsables de sus
afecciones pulmonares a las jóvenes mujeres que trabajan en condiciones
de semiesclavitud para los subcontratistas de Nike en algunos países
de Asia. O hacer responsables a los empleados de Enron, que perdieron su trabajo
y su capital para la jubilación, de las actividades delictivas de los
dirigentes de la empresa que llevaron a tal resultado.
B. El proyecto atribuye a las normas nacionales e internacionales
vigentes un papel subordinado y secundario y, de hecho, desconoce su carácter
obligatorio para las sociedades transnacionales
31. Del conjunto del Proyecto surge el propósito de
hacer aprobar por el Grupo de Trabajo una declaración de principios (como
tal no obligatoria) para las sociedades transnacionales a implementarse con
códigos de conducta privados y voluntarios, lo que constituye, en el
ámbito que abarca, un enorme salto atrás en el derecho
internacional de los derechos humanos, pues se pretende ignorar que la
totalidad del derecho internacional de los derechos humanos actualmente
vigente (del que se hace una enumeración no exhaustiva en el preámbulo
del proyecto [11]
) es un derecho prescriptivo y obligatorio para las personas físicas
y jurídicas, públicas y privadas, incluidas las
sociedades transnacionales.
32. Dice Cheriff Bassiouni que en el desarrollo progresivo
de los derechos humanos hay cinco etapas sucesivas: 1) enunciativa (la emergencia
de ciertos valores comunes percibidos internacionalmente); 2) declarativa (la
declaración en un documento o instrumento internacional de ciertos intereses
o derechos humanos identificados como tales); 3) prescriptiva (la articulación
de dichos derechos en instrumentos internacionales (generales o específicos)
o en convenciones vinculantes; 4) de aplicación (búsqueda o desarrollo
de formas de aplicación) y 5) de criminalización (desarrollo de
prescripciones penales internacionales destinadas a la protección de
dichos derechos contra su eventual violación). [12]
33. Con el proyecto del señor Weissbrodt se pretende
retrotraer, para las sociedades transnacionales, el estado actual del
derecho internacional de los derechos humanos, prescriptivo y obligatorio, a
la etapa declarativa.
Esta última no tiene las consecuencias jurídicas
propias de las normas legales (nacionales e internacionales) vigentes, como
son la exigibilidad y la sanción en caso de incumplimiento.
No hay fundamento jurídico ni racional alguno:
a) para establecer una
lista específica de derechos humanos que deberían
respetar las sociedades transnacionales y no establecer simplemente que
las sociedades transnacionales deben respetar, como todas las personas,
todos los derechos humanos y todas las normas jurídicas
vigentes, en particular las relacionadas con sus actividades (industriales,
financieras, de servicios, etc.) y
b) para retrotraer a
la etapa declarativa (es decir no exigible y no sancionable), especialmente
para las sociedades transnacionales, normas jurídicas que están
vigentes (es decir obligatorias para todos y cuya transgresión acarrea
una sanción).
34. Esta evaluación del proyecto puede confirmarse
con la lectura de diferentes párrafos del mismo y de la Introducción
y los Comentarios. Por ejemplo en la Introducción:
« Los Principios y los Comentarios representan un esfuerzo
por establecer normas para la conducta en los negocios que se proponen ayudar
a las sociedades transnacionales y otras empresas a ser buenos ciudadanos a
escala mundial, nacional y local » (E/CN.4/Sub.2/2002/WG.2/WP.1/Add.1,
párrafo 24).
35. En el párrafo 30 se dice que, dado que la Subcomisión
encomendó al Grupo de Trabajo que contribuyera a redactar normas obligatorias,
el Grupo decidió (de manera no oficial en su reunión privada de
febrero 2002) redactar una Declaración de Principios (que no es obligatoria,
como se acaba de señalar).
36. En el párrafo 32 se dice que los Principios «
no solo están destinados a contribuir a la redacción de normas
obligatorias … », etc. Es decir en todo el texto se hace referencia a
futuras normas obligatorias, como si éstas no existiesen actualmente
y se habla de una aplicación progresiva y voluntaria de algunos
principios, como si las normas ya existentes no fueran obligatorias y de aplicación
inmediata a las sociedades transnacionales.
C. En el proyecto del señor Weissbrodt se privilegian las iniciativas
privadas y se atribuye al Estado un papel secundario en la implementación
de las normas y en el control de su aplicación
37. La primera frase del párrafo 1 del Proyecto es
una declaración general sobre la « responsabilidad primaria »
del Estado de respetar y hacer respetar los derechos humanos.
Pero esa declaración general no se aplica al contexto
general del Proyecto, donde la « responsabilidad primaria » del
Estado desaparece, o en el mejor de los casos desempeña un papel subsidiario,
en lo que se refiere a las sociedades transnacionales.
38. El comentario al párrafo 4 del Proyecto, («
security arrangements ») dice que las sociedades transnacionales y sus
funcionarios deberán respetar, entre otros instrumentos internacionales,
los Principios de la ONU sobre la utilización de la fuerza y de las armas
de fuego y el Código de conducta para los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley. Es un intento de legalizar las milicias privadas de las
empresas. En el mismo comentario al párrafo 4 se prevé la celebración
de contratos en materia de seguridad entre las empresas y las fuerzas armadas
del Estado, lo que convertiría a dichas fuerzas armadas en un servicio
privado pagado por las empresas. Ello ocurre en Colombia, donde la British Petroleum
ha admitido que remunera a las Fuerzas Armadas. Este enfoque implica privar
al Estado del monopolio del uso de la fuerza y subordinar a sus fuerzas armadas
a intereses privados.
39. La última parte del Proyecto (« General
Provisions of Implementation ») dice:
a) que como un primer
paso para el cumplimiento de los Principios las empresas adoptarán reglas
internas en concordancia con los Principios;
b) que las empresas serán
objeto de controles periódicos por parte de mecanismos nacionales, internacionales
gubernamentales y/o no gubernamentales y que las mismas empresas harán
evaluaciones periódicas sobre sus propias actividades;
c) que las empresas indemnizarán
los daños causados.
40. El párrafo 34 de la Introducción al Proyecto,
despeja toda duda con respecto al papel secundario que se le atribuye al Estado,
pues coloca a éste en el sexto lugar en la enumeración
de quienes implementarán el mismo en caso de ser aprobado, después
de las mismas sociedades transnacionales, de los grupos empresarios o comerciales,
de los sindicatos, de las NGOs y de las organizaciones intergubernamentales.
El séptimo y último lugar en la enumeración
lo ocupan las Naciones Unidas.
41. Se pone así de manifiesto que la implementación
de los Principios no está encomendada, como corresponde a una Declaración
emanada de las Naciones Unidas, en primer lugar a los Estados, que son los encargados
de hacer cumplir la ley en el ámbito de cada territorio nacional, sino
a las mismas empresas y a otras entidades privadas, salvo un control que opcionalmente
podría estar a cargo del Estado (gubernamentales y/o no gubernamentales,
dice el Proyecto).
42. En el Proyecto, el Estado y sus instituciones,
como la justicia y las fuerzas de seguridad, ocupan una función secundaria
y subordinada con respecto al sector privado.
43. La Asociación Americana de Juristas y el Centre
Europe-Tiers Monde han indicado en otros documentos, citando diversos estudios,
la poca eficacia de los códigos voluntarios y la dudosa independencia
de los controles externos privados. Estos últimos son a veces fraudulentos,
como es el caso de algunos efectuados por grandes consultorías transnacionales,
por ejemplo Arthur Andersen en el caso Enron y Pricewaterhouse Coopers, en el
caso Gazprom, cuyas actividades están siendo actualmente investigadas
por la Justicia.
44. La finalidad implícita pero evidente del Proyecto
es conferir a las sociedades transnacionales, con la autoridad, así sea
simbólica, de un instrumento de las Naciones Unidas, la facultad de no
cumplir la obligación actual e inderogable, común a todas las
personas físicas y jurídicas, de respetar los derechos humanos
proclamados y garantizados en las leyes nacionales y en los instrumentos internacionales
en vigor y dar a dichas sociedades la posibilidad de escapar a los órganos
del Estado (judiciales y otros) en caso de violación de dichos derechos.
45. Dicho de otro modo, significa consagrar y legitimar en
un documento internacional una situación de hecho que consiste en que
las grandes sociedades transnacionales actúan con total impunidad,
colocándose por encima de las normas en materia de derechos humanos y
también por encima de los organismos estatales e internacionales encargados
de hacer cumplir dichas normas.
Y, en el mejor de los casos, establecer reglas de juego en
materia de competencia entre las sociedades transnacionales para mantener la
« calidad del libre mercado ».
46. Pero el mandato del Grupo de Trabajo no es la «
calidad del libre mercado » sino la « calidad de los derechos
humanos ».
Son muy esclarecedores la cita de Milton Friedman y el comentario
del autor del proyecto que figuran en los párrafos 18 y 19 de la Introducción
a la Declaración de Principios:
« 18. En 1970, el profesor Milton Friedman
suscitó otra cuestión cuando argumentó que 'hay una y sólo
una responsabilidad social del mundo de los negocios: utilizar sus recursos
y emprender actividades destinadas a aumentar sus beneficios en tanto respeten
las reglas del juego, es decir, actuar de conformidad con una competencia libre
y abierta, sin incurrir en engaño o fraude.'
Es interesante señalar que en opinión
de Fiedman, los negocios no deben perseguir otros objetivos socialmente deseables
que la competencia y evitar el fraude. Estas excepciones pueden explicarse por
la necesidad de mantener la calidad del libre mercado que él defiende
vigorosamente. Es dudoso, sin embargo, que Friedman quiera decir que las empresas
deban obtener beneficios cometiendo genocidios o utilizando el trabajo esclavo.
Ciertamente, Friedman estaría probablemente de acuerdo en que las empresas
sólo pueden obtener beneficios dentro de las prescripciones legales.
Esta posición es coherente con la opinión de muchos hombres y
mujeres de negocios que desean estar al tanto de la ley y cumplir con ella.
« 19. El profesor Ronald Coase desarrolla
un paradigma alternativo a la visión de Friedman acerca de cómo
debe actuar el mundo de los negocios afirmando que éste será mejor
comprendido si vigila cuidadosamente su conducta en los hechos y no creando
modelos artificiales de conformidad con los cuales deba actuar »… (traducción
no oficial del inglés).
Se puede constatar que, hasta el presente, las sociedades
transnacionales aplican al pie de la letra la primera parte del « principio
» de Friedman: utilizar sus recursos y realizar sus actividades con el
fin de incrementar sus ganancias, pero no la segunda parte, consistente en respetar
las reglas del juego de una competencia libre y abierta, sin fraude ni engaño.
Y mucho menos, como erróneamente presume el Sr. Weissbrodt, subordinan
el objetivo de incrementar sus beneficios al respeto de la ley. El señor
Weissbrodt parece adherir al « paradigma alternativo » del profesor
Coase, que propugna que las empresas se vigilen a sí mismas y no estén
obligadas a respetar modelos « creados artificialmente ».
Dicho de otra manera, la Declaración Universal, los
Pactos y Convenios Internacionales y eventualmente los códigos de conducta
obligatorios serían « creaciones artificiales ». En cambio
el libre mercado, los negocios y los beneficios, en una palabra « la mano
invisible del mercado » son, como la ley de la gravitación universal,
« leyes naturales », que deben primar sobre las « creaciones
artificiales ».
47. El Grupo de Trabajo debería rechazar el
proyecto del señor Weissbrodt y tratar de recuperar el tiempo perdido
ocupándose sin más demora del mandato que le confirió la
Subcomisión.
Para cumplir con su mandato, el Grupo de Trabajo debería,
tomando en cuenta lo expuesto en los puntos I, II y III de este documento, estudiar
y hacer recomendaciones a los Estados y a la comunidad internacional sobre la
manera de lograr que las sociedades transnacionales se sometan al derecho vigente,
sobre cómo mejorar y completar las normas para lograr ese fin y acerca
de cómo lograr que dichas sociedades sean sancionadas cuando violan la
ley nacional o internacional (etapas de aplicación y de sanción,
en la citada clasificación de Bassiouni).
48. Desde la creación de Grupo de Trabajo, la AAJ
y el CETIM se están esforzando por ayudarlo a cumplir su mandato y a
reencauzar sus labores en la letra y el espíritu de dicho mandato. Con
ese fin realizaron las siguientes actividades:
a) Publicaron en julio
de 2000 un folleto de 172 páginas titulado « Empresas Transnacionales
y Derechos Humanos », con artículos de especialistas en español,
francés e inglés;
b) Realizaron un seminario
interdisciplinario internacional, celebrado en Celigny, Suiza, los días
4 y 5 de mayo de 2001;
c) Publicaron en junio
de 2001 un folleto de 42 páginas en español, inglés y francés,
con un resumen de las intervenciones y los debates que hubo en dicho seminario
y las conclusiones del mismo;
d) presentaron varios
documentos a la Subcomisión de Promoción y Protección de
los Derechos Humanos e hicieron varias intervenciones ante el Grupo de Trabajo.
Es decir que la AAJ y el CETIM proporcionaron amplia información
al Grupo de Trabajo, hasta ahora sin mayor resultado aparente.
49. No obstante, la Asociación Americana de Juristas
y el CETIM, así como otras organizaciones y personas, continuarán
esforzándose y colaborando para que el Grupo de Trabajo cumpla con su
mandato.
ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS -CENTRE EUROPE-TIERS
MONDE
Notes
[Note 1] Véase:
Peter Utting, Business Responsibility for Sustainable Development, UNRISD, Ginebra,
enero 2000.
[Note 2] Como explica George
Soros, con la autoridad que le da el hecho de estar él mismo «°en
las entrañas del monstruo°»: «°Si yo mismo me impongo
reglas sin imponerlas a los otros, mis resultados en el mercado se resentirán,
pero esto no tendrá efecto alguno sobre los mercados porque ningún
agente aislado puede influir sobre ellos. Existe una diferencia entre el hecho
de establecer reglas y el hecho de respetarlas. Establecer reglas implica decisiones
políticas o colectivas, respetarlas implica decisiones individuales que
son las que prevalecen en el mercado°». Y más adelante: «°El
capitalismo necesita el contrapeso de la democracia°». Soros, «°La
crise du capitalisme mondial. L'intégrisme des marchés°».
Ed. Plon, Paris, 1998, págs. 21 y 23.
[Note 3] Campaña
publicitaria de un costo de 13 millones de dólares realizada por la Global Climate Coalition compuesta, entre
otras, por Ford, General Motors, Mobil y Union Carbide. Véase Ann Doherty,
Les transnationales et leurs groupes de lobbying, en Empresas transnacionales
y derechos humanos, AAJ, CETIM y FICAT, Ginebra, julio 2000.
[Note 4] The Bush Administration.
Corporate Connections, http://www.opensecrets.org/bush/cabinet.asp.
[Note 5] Cheney Led Halliburton
to feast at Federal Trough. State Department questioned deal with firm linked
to Russian mob, http://www.public-i.org/story_01_080200.htm
[Note 6] Gérard
de Selys, Privé de public. A qui profitent les privatisations? Ediciones
EPO, Bruselas, 1995.
[Note 7] Un grupo de investigadores,
que forma parte del Corporate Europe Observatory (CEO) ha publicado un estudio
muy completo sobre el papel de las sociedades transnacionales en el seno de
la Unión Europea: Belén Balanya, Ann Doherty, Olivier Hoedeman,
Adan Ma'anit y Erik Wesselius, « Europe Inc. Liaisons dangereuses
entre institutions et milieux d'affaires européens » , Agone
Editeur, Marsella, 2 1 trimestre del 2000. Edición original en inglés: « Europe
Inc. Regional and Global Restructuring and the Rise of Corporate Power »,
Pluto Press and CEO, 1999.
[Note 8] Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Los derechos humanos y
las cuestiones relativas a la propiedad intelectual. Declaración del
Comité. Naciones Unidas (E/C.12/2001/15) 14/12/2001, párr. 6.
[Note 9] Entre otros procesos
en curso, e n noviembre de 1999 se inició ante el Tribunal del Distrito
Sur de Nueva York una acción penal contra la Union Carbide y su Presidente
Warren Anderson, en el marco de la Aliens Tort Claims Act, por haber actuado
con manifiesta negligencia culpable impregnada de discriminación racial
al instalar en la India una industria con normas de seguridad muy inferiores
a las existentes en los Estados Unidos y ser previsible el desastre que produjo
la muerte de millares de personas (Sajida Bano et al v. Union Carbide Corporation).
Hay juicios en curso en Nueva York contra
Texaco (por daños ambientales en Ecuador); ante el Distrito 212 de la
Corte del Condado de Galveston, Texas, contra los fabricantes y utilizadores
de un pesticida en las bananeras de Costa Rica, Honduras y Nicaragua que provocó
la esterilidad de 1500 trabajadores: Shell Oil Company, Dow Chemical Company,
Occidental Chemical Corporation, Standard Fruit Company, Standard Fruit and
Steamship Company, Dole Food Company, Dole Fresh Fruit Company, Chiquita Brands
y Chiquita Brands International; en Brasil contra Monsanto, por la utilización
de soja transgénica, violando el principio de precaución; ante
tribunales de Paris por delitos financieros contra dirigentes de Eurotunel (700.000
pequeños y medianos inversores estafados) y contra dirigentes de Elf
(volatilización de enormes sumas de dinero, corrupción, financiamiento
ilegal de partidos políticos, etc.).
Un caso reciente es la querella contra Shell
y su directivo Anderson, presentada ante un tribunal de Nueva York por los familiares
de Ken Saro-Wiwa, quienes acusaron a la empresa transnacional de haber ayudado
al régimen nigeriano de Sani Abacha a fabricar pruebas para un simulacro
de juicio que llevó al patíbulo al líder ogoni y a sus
compañeros. En febrero de 2002 la jueza Kimba Wood, de Nueva York, a
cargo de la causa, rechazó los argumentos de la Shell y decidió
proseguir con el juicio contra la empresa y contra Anderson, por participación
en crímenes contra la humanidad, tortura, ejecuciones sumarias, detención
arbitraria y otras violaciones del derecho internacional. La jueza dijo que
los hechos, tal como han sido presentados por los querellantes, pueden constituir
crímenes contra la humanidad, según la definición que figura
en el Tratado de Roma de 1998 que aprobó el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
El 14 de marzo de 2002, ante la Corte del
Distrito Federal de Alabama (EEUU) fue presentada una denuncia por el Sindicato
de los Trabajadores del Acero de América (United Steelworkers of America),
el Sindicato de Trabajadores Mineros de América (United Mineworkers of
America) y la Fundación Internacional para los Derechos Laborales (International
Labor Rights Fundation) contra la multinacional Drummond Company, y contra su
dueño el estadounidense Garry Drummond, por su complicidad en el asesinato
de líderes sindicales colombianos.
En 1997 se inició una causa contra
UNOCAL y Total por violaciones a los derechos humanos durante la construcción
del oleoducto de Yagana, en Myanmar, en la que el juez Richard Páez dijo
que las sociedades transnacionales y sus dirigentes pueden ser tenidos por responsables
de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos en países
extranjeros y que los tribunales estadounidenses tienen competencia para juzgar
dichas violaciones.
El 8 de abril de 2002 las comunidades mapuches
de Loma de la Lata (Argentina) iniciaron juicio ante un tribunal argentino contra
la transnacional Repsol-YPF por los daños y perjuicios sufridos en su
territorio como consecuencia de la explotación de hidrocarburos
.
A principios de 2002 el Tribunal Superior
de Río Negro, Argentina, condenó a la Banca Nazionale del Lavoro
a restituir los fondos retenidos a los depositantes (el «°corralito°»),
condena que hizo extensiva al grupo económico «°Gruppo Banca
Nazionale del Lavoro Spa°», debiendo entenderse por 'grupo' a la casa
matríz y sus filiales. Es decir que la obligación de devolver
los depósitos ilegalmente retenidos no alcanza sólo a la filial
argentina, sino también a la casa matriz extranjera y a todas sus empresas
subsidiarias, filiales bancarias u otras.
En mayo de 2002 la Corte Suprema de California
condenó a NIKE por engañar a la opinión pública
con una campaña publicitaria acerca de las condiciones de trabajo (que
presenta como buenas) en sus empresas subcontratistas en el sudeste de Asia,
incluso Vietnam. Sostiene la Corte que NIKE no puede ampararse en la Primera
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos (libertad de expresión)
para realizar publicidad engañosa. De manera sorprendente, salió
en defensa de NIKE el vicepresidente de la Confederación General del
Trabajo de Vietnam, Vuong Van Viet, quien declaró que las condiciones
de trabajo en las subsidiarias de NIKE en Vietnam son muy buenas. (New York
Times, 4/5/02, página A4).
[Note 10] En 2001, al
prorrogar el mandato del Grupo de Trabajo (Resolución 2001/3) la Subcomisión
reformuló el mandato. El agregado de la frase «°y otras unidades
económicas°», que figura en el punto 4 c) de la Resolución
de la Subcomisión, no puede interpretarse, como dice el Sr. Weissbrodt
en el párrafo 19 b) de su Proyecto, como «°any business entity,
regardless of the international or domestic nature of its activities°»,
sin desnaturalizar la letra y el espíritu del mandato. La frase debe
interpretarse en el sentido de que el mandato incluye a las filiales y subcontratistas
de las empresas transnacionales y a las diversas formas en que funcionan éstas
últimas: «°holdings°», conglomerados, coaliciones,
etc. Pero no a «°cualquier entidad económica, con independencia
de la naturaleza internacional o local de sus actividades°», es decir
cualquier empresa, como pretende el Sr. Weissbrodt.
Hay que deplorar que en esta reformulación
del mandato se haya incluido un punto : «°Establecer una lista de
los diferentes instrumentos… relativos a los derechos humanos y a la cooperación
internacional aplicables a
las empresas transnacionales°», como si hubiera instrumentos de ese
tipo que no son aplicables
a dichas empresas.
[Note 11] Sería
tedioso señalar las omisiones o las inclusiones superfluas de dicha enumeración.
Pero cabe señalar que se ha incluido la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que no es vinculante
y deja a los Estados la opción entre la responsabilidad administrativa,
civil o penal de las personas jurídicas y se ha omitido la Convención
Penal Europea sobre la corrupción (1999), que es vinculante y establece
la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el principio de
la doble imputación. Quizás habría que vincular la omisión
de dicha Convención Penal europea con el comentario al párrafo
11 del Proyecto, que se refiere a la corrupción, donde se dice que las
empresas «°deberán aumentar la transparencia de sus actividades
en lo que se refiere a los pagos realizados a los gobiernos y a los funcionarios
públicos°». Admitir la posibilidad de que las empresas hagan
pagos a los funcionarios públicos es una manera de legitimar la corrupción.
[Note 12] Cheriff Bassiouni,
International Criminal Law and Human Rights, Transnational Publishers, New York,
vol. I, págs. 16 y 17.
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