DECLARACIÓN DE LA ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS SOBRE LA NULIDAD DE LA LEY URUGUAYA DE IMPUNIDAD DEL TERRORISMO DE ESTADO. [1]

 

La Asociación Americana de Juristas, organización no gubernamental con estatuto consultivo en el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas ECOSOC) manifiesta su apoyo al proyecto para que el Poder Legislativo declare la nulidad de la  ley de impunidad de los crímenes del período del terrorismo de estado en el Uruguay.

 

Durante la dictadura que ejerció el poder en ese país de 1973 hasta 1984, se cometieron crímenes de lesa humanidad como parte de una política estatal planificada y ordenada por funcionarios políticos y ejecutada en forma sistemática y en gran escala por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad.

El Estado uruguayo a través de la sanción, bajo presión, de la ley 15.848 del 22 de diciembre de 1986, denominada de caducidad de la pretensión punitiva,  garantizó la impunidad a los responsables, autores y cómplices de esos crimenes, violando en forma flagrante las obligaciones  impuestas por el derecho internacional de investigar, juzgar y castigar los mismos. Este acto legislativo constituye una denegación de justicia prohibida de modo absoluto por normas de jus cogens imperativas, que determina, además, que tales delitos son imprescriptibles, inamnistiables e inindultables.

La circunstancia de que los artículos 1° a 4° de la Ley N° 15.848 hayan sido mantenidos en la votación popular realizada para decidir el recurso de referéndum interpuesto contra ellos no les confieren un valor o una fuerza especiales, que limite las potestades ordinarias del Poder Legislativo. Tienen valor y fuerza de ley ordinaria y pueden ser dejados sin efecto o modificados por otra ley ordinaria. Los actos de ejercicio directo de la soberanía por el cuerpo electoral (referéndum o iniciativa popular) no afectan la vigencia del principio general de competencia del Poder Legislativo, en ejercicio indirecto de la soberanía. 

 

Por otra parte es jurisprudencia constante de la Suprema Corte del Uruguay que la prohibición de retroactividad no tiene rango constitucional (fallo Nº 60 de 1986):

"Nada se opone a que una ley produzca ambos efectos, es decir que modifique el derecho preexistente y que extienda sus efectos hacia el pasado.” en todas aquellas situaciones que a juicio del legislador lo justifiquen (Sents. Nos. 124/975 y 37/983, entre otras)".

En cuanto a la seguridad, dijo la Suprema Corte,  (sentencia N° 1/88, de 3-II-1988), que conforme a la Constitución, la Ley 15.738, de 13-III-1985, que declaró la nulidad absoluta de pretendidas “leyes” emanadas del Consejo de Estado de la dictadura: " por encima de la "seguridad jurídica" que se invoca, cuando ella es lograda al amparo de un régimen de facto, lo que corresponde en un Estado de Derecho es negarle reconocimiento."

Los artículos 1° a 4° de la Ley N° 15.848 violan flagrantemente los principios de la soberanía nacional y de la separación de poderes al “reconocerse” que el Poder Legislativo abdica de su competencia legislativa frente a una supuesta “lógica de los hechos” pretendidamente convertida en fuente extraparlamentaria al dar al Poder Ejecutivo competencias que sólo puede ejercer el Poder Judicial, con grosera violación de los artículos 4°, 72, 82, 83 y 233 de la Constitución, entre otros.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 29/92, de 2-X-1992, llegó a la conclusión de “que la Ley N° 15.848, del 22 de diciembre de 1986, es incompatible con el Artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los Artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y recomendó al Gobierno del Uruguay que otorgara a las víctimas peticionarias, o a sus derecho-habientes, una justa compensación y que adoptara las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el período de facto. En su argumentación la Comisión dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

i. Que “el efecto que se buscó con la Ley” (Ley N° 15.848), “y que de hecho se logró, fue impedir que los peticionarios ejercieran sus derechos reconocidos en el Artículo 8.1”, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. Por lo tanto, “al promulgar y aplicar la Ley, el Gobierno uruguayo no cumplió con la obligación de garantizar el respeto a los derechos reconocidos en el Artículo 8.1, infringió esos derechos y violó la Convención”.

ii. Que “al sancionar la Ley, el Uruguay dejó de garantizar los derechos estipulados en el Artículo 25.1” (derecho a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales) “y violó la Convención”.

iii. Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el alcance del Artículo 1.1 de la Convención, “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”, y que a ese respecto “Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” (…) “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”; “…si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”. La obligación de investigar “… debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. Por lo tanto, la Comisión entendió que, “Al sancionar la Ley, el Uruguay dejó de cumplir plenamente con la obligación estipulada en el Artículo 1.1 y violó los derechos de los denunciantes reconocidos en la Convención”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también tuvo intervención en el tema, pues, lejos de atender las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los gobiernos de Uruguay y Argentina, solicitaron que la Corte emitiera una opinión consultiva sobre, entre otras cosas, la competencia de la Comisión para “calificar y dar su criterio, como fundamento de su intervención, en el caso de comunicaciones que alegan una violación a los derechos protegidos por los artículos 23, 24 y 25 de la Convención, sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, en cuanto a su " razonabilidad ", " conveniencia " o " autenticidad ".” De hecho, era una especie de “apelación” contra lo dictaminado por la Comisión, pero el resultado fue totalmente contrario a lo esperado por los Gobiernos. En efecto, en su Opinión consultiva 13/93, de 16-VII-1993, la Corte determinó, por unanimidad, “Que la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella, pero no lo es para dictaminar si contradice o no el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado.” En otras palabras, la Comisión había actuado en el correcto ejercicio de sus competencias, pues había analizado la compatibilidad de la Ley N° 15.848 con el derecho internacional de los derechos humanos, y no con el derecho interno del Uruguay. Asimismo, la Corte dijo que “Una norma interna puede resultar violatoria de la Convención por ser irrazonable o porque no resulte " conforme " con ella y, por supuesto, una ley contraria a las obligaciones de un Estado derivadas de la Convención no puede ser estimada " razonable " ni " conveniente ".

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en uno de los casos posteriores a la Ley  N° 15.848.  (observaciones de fecha 19-VII-1994 sobre la comunicación N° 322/1988 llegó a la inequívoca conclusión siguiente:

“12.4 El Comité reafirma su posición de que amnistías por violaciones graves de los derechos humanos y las leyes tales como la Ley No. 15848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, son incompatibles con las obligaciones de todo Estado parte en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de esta ley excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones anteriores de los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el Estado parte pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo a las víctimas de esas violaciones. También preocupa al Comité que, al aprobar dicha ley, el Estado parte haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos .”

Para hacer valer la supremacía del derecho internacional de los derechos humanos sobre las normas internas incompatibles puede utilizarse la vía legislativa, mediante la declaración de nulidad de los artículos 1° a 4° de la Ley N° 15.848,  por el Congreso Nacional. Así ocurrió en la Argentina, donde el Congreso mediante la Ley 25.779, sancionada el 21-8-2003, declaró “insanablemente nulas las Leyes Nros. 23.492 y 23.521”, denominadas de obediencia debida y punto final, que habían sido arrancadas bajo presión militar.

Y la Corte Suprema de Justicia de ese país, el 14-06-2005, decidió: “Declarar la validez de la ley 25.779.” y “Declarar, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina. (S. 1767. XXXVIII. "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. --causa N° 17.768--")

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, profundizando lo resuelto en el caso Velázquez Rodriguez, estableció categóricamente que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (sentencia caso «Barrios Altos» párr. 41) "Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos (...) ni para la identificación y el castigo de los responsables ..." (párr 44).

Y en su voto concurrente el Juez Cançado Trinidade sostuvo que "Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos....Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas 'leyes' de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad" (párr. 26).

 

En consecuencia consideramos que el Poder Legislativo del Uruguay debe declarar la nulidad de los artículos 1 a 4 de ley de impunidad N° 15.848.

 

12 de febrero de 2007.

 

Dra. Clea Carpi da Rocha

Presidenta Continental AAJ

 

Dra. Vanessa Ramos

Secretaria General

 

Dr. Beinusz Szmukler

Presidente Consejo Consultivo AAJ

 

Dr. Hugo Ruiz Díaz

Representante Permanente de la AAJ

ante la ONU en Ginebra

 



[1] El análisis de la legislación y jurisprudencia uruguaya, así como las citas correspondientes a la cuestión especifica de ese país de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha realizado sobre la base de un exhaustivo trabajo del Dr. Alberto Pérez Pérez, miembro del Consejo Consultivo Continental de la A.A.J. y  Profesor Titular y Director de los Institutos de Derecho Constitucional y de Derechos Humanos, de la Universidad del Uruguay.