DECLARACIÓN
DE LA ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS SOBRE LA NULIDAD DE LA LEY URUGUAYA DE
IMPUNIDAD DEL TERRORISMO DE ESTADO. [1]
La Asociación Americana de Juristas,
organización no gubernamental con estatuto consultivo en el Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas ECOSOC) manifiesta su apoyo al proyecto para que
el Poder Legislativo declare la nulidad de la
ley de impunidad de los crímenes del período del terrorismo de estado en
el Uruguay.
Durante la
dictadura que ejerció el poder en ese país de 1973 hasta 1984, se cometieron
crímenes de lesa humanidad como parte de una política estatal planificada y
ordenada por funcionarios políticos y ejecutada en forma sistemática y en gran
escala por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad.
El Estado uruguayo a través de la sanción, bajo presión, de la ley 15.848 del 22 de
diciembre de 1986, denominada de caducidad de la pretensión punitiva, garantizó la impunidad a los responsables,
autores y cómplices de esos crimenes, violando en forma flagrante las
obligaciones impuestas por el derecho
internacional de investigar, juzgar y castigar los mismos. Este acto legislativo
constituye una denegación de justicia
prohibida de modo absoluto por normas de jus
cogens imperativas, que determina, además, que tales delitos son
imprescriptibles, inamnistiables e inindultables.
La
circunstancia de que los artículos 1° a 4° de la Ley N° 15.848 hayan sido
mantenidos en la votación popular realizada para decidir el recurso de
referéndum interpuesto contra ellos no les confieren un valor o una fuerza
especiales, que limite las potestades ordinarias del Poder Legislativo. Tienen
valor y fuerza de ley ordinaria y pueden ser dejados sin efecto o modificados
por otra ley ordinaria. Los actos de ejercicio directo de la soberanía por el
cuerpo electoral (referéndum o iniciativa popular) no afectan la vigencia del
principio general de competencia del Poder Legislativo, en ejercicio indirecto
de la soberanía.
Por otra parte es jurisprudencia
constante de la Suprema Corte del Uruguay que la prohibición de retroactividad
no tiene rango constitucional (fallo Nº 60 de 1986):
"Nada se opone a que una ley produzca ambos efectos, es decir que modifique el derecho preexistente y que extienda sus efectos hacia el pasado.” en todas aquellas situaciones que a juicio del legislador lo justifiquen (Sents. Nos. 124/975 y 37/983, entre otras)".
En cuanto a la seguridad, dijo la
Suprema Corte, (sentencia N° 1/88, de
3-II-1988), que conforme a la Constitución, la Ley 15.738, de 13-III-1985, que
declaró la nulidad absoluta de pretendidas “leyes” emanadas del Consejo de
Estado de la dictadura: " por encima de la "seguridad jurídica"
que se invoca, cuando ella es lograda al amparo de un
régimen de facto, lo que corresponde en un Estado de Derecho es negarle
reconocimiento."
Los artículos 1° a 4° de la Ley N°
15.848 violan flagrantemente los principios de la soberanía nacional y de la
separación de poderes al “reconocerse” que el Poder Legislativo abdica de su
competencia legislativa frente a una supuesta “lógica de los hechos”
pretendidamente convertida en fuente extraparlamentaria al dar al Poder
Ejecutivo competencias que sólo puede ejercer el Poder Judicial, con grosera
violación de los artículos 4°, 72, 82, 83 y 233 de la Constitución, entre
otros.
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en su informe 29/92, de 2-X-1992, llegó a la conclusión de
“que la Ley N° 15.848, del 22 de diciembre de 1986, es incompatible con el
Artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y los Artículos 1, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos” y recomendó al Gobierno del Uruguay que
otorgara a las víctimas peticionarias, o a sus derecho-habientes, una justa
compensación y que adoptara las medidas necesarias para esclarecer los hechos e
individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos
ocurridas durante el período de facto. En su argumentación la Comisión dijo,
entre otras cosas, lo siguiente:
i. Que “el efecto que se buscó con
la Ley” (Ley N° 15.848), “y que de hecho se logró, fue impedir que los
peticionarios ejercieran sus derechos reconocidos en el Artículo 8.1”, que
consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable”. Por lo tanto, “al promulgar y aplicar la Ley, el
Gobierno uruguayo no cumplió con la obligación de garantizar el respeto a los
derechos reconocidos en el Artículo 8.1, infringió esos derechos y violó la
Convención”.
ii. Que “al sancionar la Ley, el
Uruguay dejó de garantizar los derechos estipulados en el Artículo 25.1”
(derecho a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes
que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales,
aún cuando la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales) “y violó la Convención”.
iii. Que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el alcance
del Artículo 1.1 de la Convención, “los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”, y que
a ese respecto “Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los
derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o
la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la
transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” (…)
“El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las
violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a
su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las
sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”; “…si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos,
puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio
a las personas sujetas a su jurisdicción”. La obligación de investigar “… debe
tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad”. Por lo tanto, la Comisión entendió que, “Al sancionar la Ley, el
Uruguay dejó de cumplir plenamente con la obligación estipulada en el Artículo
1.1 y violó los derechos de los denunciantes reconocidos en la Convención”.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos también tuvo intervención en el tema, pues, lejos de atender
las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los
gobiernos de Uruguay y Argentina, solicitaron que la Corte emitiera una opinión
consultiva sobre, entre otras cosas, la competencia de la Comisión para
“calificar y dar su criterio, como fundamento de su intervención, en el caso de
comunicaciones que alegan una violación a los derechos protegidos por los
artículos 23, 24 y 25 de la Convención, sobre la regularidad jurídica de leyes
internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, en cuanto
a su " razonabilidad ", " conveniencia " o "
autenticidad ".” De hecho, era una especie de “apelación” contra lo
dictaminado por la Comisión, pero el resultado fue totalmente contrario a lo
esperado por los Gobiernos. En efecto, en su Opinión consultiva 13/93, de
16-VII-1993, la Corte determinó, por unanimidad, “Que la Comisión es
competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos
41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de
un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al
ratificarla o adherir a ella, pero no lo es para dictaminar si contradice o no
el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado.” En otras palabras, la
Comisión había actuado en el correcto ejercicio de sus competencias, pues había
analizado la compatibilidad de la Ley N° 15.848 con el derecho internacional de
los derechos humanos, y no con el derecho interno del Uruguay. Asimismo, la
Corte dijo que “Una norma interna puede resultar violatoria de la Convención
por ser irrazonable o porque no resulte " conforme " con ella y, por
supuesto, una ley contraria a las obligaciones de un Estado derivadas de la
Convención no puede ser estimada " razonable " ni " conveniente
".
El Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas en uno de los casos posteriores a la Ley N° 15.848.
(observaciones de fecha 19-VII-1994 sobre la comunicación N° 322/1988
llegó a la inequívoca conclusión siguiente:
“12.4 El Comité reafirma su posición de que amnistías por violaciones graves de los derechos humanos y las leyes tales como la Ley No. 15848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, son incompatibles con las obligaciones de todo Estado parte en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de esta ley excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones anteriores de los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el Estado parte pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo a las víctimas de esas violaciones. También preocupa al Comité que, al aprobar dicha ley, el Estado parte haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos .”
Para hacer valer la supremacía del
derecho internacional de los derechos humanos sobre las normas internas
incompatibles puede utilizarse la vía legislativa, mediante la declaración de
nulidad de los artículos 1° a 4° de la Ley N° 15.848, por el Congreso Nacional. Así ocurrió en la
Argentina, donde el
Congreso mediante la Ley
25.779, sancionada el 21-8-2003, declaró “insanablemente nulas las Leyes Nros.
23.492 y 23.521”, denominadas de obediencia debida y punto final, que habían
sido arrancadas bajo presión militar.
Y la Corte
Suprema de Justicia de ese país, el 14-06-2005, decidió: “Declarar la validez de la ley 25.779.” y “Declarar, a todo evento,
de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas
que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento
y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las
investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de
sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el
territorio de la Nación Argentina. (S. 1767. XXXVIII. "Simón, Julio Héctor y
otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. --causa N° 17.768--")
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, profundizando
lo resuelto en el caso Velázquez Rodriguez, estableció categóricamente que "son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos" (sentencia caso «Barrios Altos» párr. 41) "Como consecuencia
de la manifiesta incompatibilidad
entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas
leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando
un obstáculo para la investigación de los hechos (...) ni para la identificación y el castigo de los responsables ..." (párr 44).
Y en su voto concurrente el Juez Cançado
Trinidade sostuvo que "Ningún Estado puede considerarse por encima del
Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos....Hay
que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas 'leyes' de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son
nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica
de la humanidad" (párr. 26).
En
consecuencia consideramos que el Poder Legislativo del Uruguay debe declarar la
nulidad de los artículos 1 a 4 de ley de impunidad N° 15.848.
12
de febrero de 2007.
Dra. Clea Carpi da Rocha
Presidenta Continental AAJ
Dra. Vanessa Ramos
Secretaria General
Dr. Beinusz Szmukler
Presidente Consejo Consultivo AAJ
Dr. Hugo Ruiz Díaz
Representante Permanente de la AAJ
ante la ONU en Ginebra
[1] El análisis de la legislación y jurisprudencia uruguaya, así como las citas correspondientes a la cuestión especifica de ese país de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha realizado sobre la base de un exhaustivo trabajo del Dr. Alberto Pérez Pérez, miembro del Consejo Consultivo Continental de la A.A.J. y Profesor Titular y Director de los Institutos de Derecho Constitucional y de Derechos Humanos, de la Universidad del Uruguay.