CUESTIONES JURÍDICAS REFERIDAS A LAS SOCIEDADES TRANSNACIONALES.
Presentación
de Alejandro Teitelbaum
INTRODUCCIÓN.
Para
comprender al sistema de poder dominante en la sociedad contemporánea hay que
conocer el papel que desempeñan en él las sociedades transnacionales.
Las
sociedades transnacionales actúan en la producción y en los servicios -prácticamente
en todas las esferas de la actividad humana - y también en la especulación
financiera. Intervienen en actividades ilícitas y en una zona gris entre la
legalidad y la ilegalidad.
Desempeñan
un papel de primer plano en las decisiones del poder y dominan los vectores
(medios de comunicación, etc.) que
permiten dictar a los seres humanos sus comportamientos, sus ideas, sus
aspiraciones y sus hábitos.
Esa
actividad multifacética está dominada por un objetivo fundamental: la obtención
del máximo beneficio en el mínimo de tiempo y para alcanzarlo, sobre todo las
sociedades transnacionales que tienen más poder, no excluyen ningún medio,
contando para ello con la complicidad de la mayoría de las elites políticas
nacionales e internacionales y con los servicios de buena parte de las elites
intelectuales y de personajes y organizaciones
de la llamada "sociedad civil". Y cuando las circunstancias lo
requieren, pueden contar también con la fuerza armada visible y/o clandestina -
Ejército, "servicios especiales", etc.- de las grandes potencias.
En resumen, el inmenso poderío de las sociedades transnacionales está vaciando de todo contenido la democracia representativa y ha impuesto su hegemonía, no sólo económica, sino política, ideológica y cultural a escala mundial.
Se hace entonces necesario reflexionar acerca de cómo los seres humanos, que “nacen libres e iguales en dignidad y derechos” recuperan, en el marco de una sociedad democrática y participativa, el poder de decisión sobre sus propios destinos.
I – QUÉ SON LAS SOCIEDADES TRANSNACIONALES.
Se ha definido a la sociedad transnacional como «una compañía que intenta conducir sus actividades en una escala internacional, como quien cree que no existen fronteras nacionales, sobre la base de una estrategia común dirigida por el centro corporativo »[1]. Otra descripción que se ha hecho de las sociedades transnacionales es la siguiente: « Las afiliadas son articuladas en un proceso integrado y sus políticas son determinadas por el centro corporativo en términos de las decisiones relacionadas con la producción, la localización de plantas, las formas de los productos, la comercialización y el financiamiento »[2].
"Yo
definiría la mundialización como la libertad para mi grupo de invertir donde
quiere, el tiempo que quiere para producir lo que quiere, aprovisionándose y
vendiendo donde quiere, teniendo que soportar el mínimo de obligaciones en
materia de derecho laboral y de convenios sociales". (Percy Barnevick,
ex-presidente de la sociedad transnacional ABB Asea Brown Boveri y miembro de
En las Conclusiones del Seminario de Celigny [3],
se puede leer:
Las sociedades transnacionales realizan dichas actividades de manera
separada, conjunta o alternativamente. En sus actividades abarcan diferentes
territorios nacionales, variando con rapidez y relativa frecuencia sus lugares
de implantación o de inversión de capitales, en función de su estrategia basada
en el objetivo del beneficio máximo (búsqueda de mano de obra más barata, de
ventajas fiscales, de subvenciones estatales, de proximidad de las fuentes de
materias primas, de proximidad del mercado consumidor, de reglamentaciones
flexibles y/o más favorables, de altas tasas de interés para sus capitales
especulativos, etc.).
Pueden funcionar con una sociedad madre y
filiales, constituir grupos de un mismo sector de actividad, conglomerados o
coaliciones abarcando actividades diversas, unificarse por vía de fusión o
absorción o constituir conjuntos financieros (holdings). Estos últimos sólo
poseen un capital financiero en acciones, con los que controlan empresas o
grupos de empresas. En todos los casos (sociedad madre/filiales, grupos,
conglomerados, coaliciones y holdings) las decisiones más importantes están
centralizadas.
Pueden tener su domicilio en uno o varios
países: en el de la sede real de la entidad madre, en el de la implantación
principal de las actividades y/o en el país donde ha sido registrada la
sociedad. Pero siempre puede identificarse una nacionalidad de la sociedad
transnacional, en el sentido de que hay un Estado que la sostiene y defiende
sus intereses (en
Suele suceder que la actividad realmente
productiva esté delegada en subcontratistas y que la sociedad transnacional se
reserve el “know how”, la marca y el “marketing”.
II - EL PROYECTO DE “NORMAS” PARA LAS STN DE
En 1998
En la misma resolución,
El Grupo de Trabajo designado en 1998 tenía que realizar una labor de análisis e investigación de las actividades y los métodos de trabajo de las sociedades transnacionales, tema sin duda trascendente para unos y molesto e inoportuno para otros.
El miembro estadounidense de
El método era, por lo menos, equivocado, pues
un proyecto de tal naturaleza requería previamente conocer las entidades a las
que estaba dirigido. Es decir que primero había que estudiar las actividades y
los métodos de trabajo de las STN y en todo caso después proponer directrices
para limitar los abusos de aquéllas.
El primer Proyecto del representante
estadounidense era una especie de código voluntario para las STN, que éstas
podían adoptar o dejar de lado, lo que se suele llamar “soft law” (derecho
blando) o “no derecho”. Era un intento de cambiar algo para que todo siguiera
igual. Y también de desviar al Grupo de Trabajo de su tarea principal: estudiar
las actividades y los métodos de trabajo de las STN en relación con el disfrute
de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo.
En sus sesiones de agosto 2003,
Es interesante destacar la actitud de algunas
grandes organizaciones no gubernamentales, las que desde la primera versión del
Proyecto, decididamente inaceptable, pidieron su aprobación inmediata por
Las sociedades transnacionales reaccionaron vivamente contra el proyecto de
normas y exhortaron a
Al aprobar dicha resolución, la aplastante
mayoría de los Estados Miembros de
Y para que nadie pensara que el Proyecto de
En julio de 2005 el Secretario
General Kofi Annan completó la obra regresiva de
Basta leer el informe del señor Koffi Annan
de 1998 donde anunció el Global Compact , significativamente titulado “La capacidad empresarial y la privatización como
medios de promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible”
(A/52/428), los discursos de Georg Kell, Director Ejecutivo del Global Compact y de John Ruggie, para
percibir la ideología neoliberal al servicio del poder económico
transnacional dominante en ese ámbito.
Y, por cierto, contraria a imponer normas de cumplimiento obligatorio a las
sociedades transnacionales. El señor Ruggie lo ha dicho: el Global Compact "no es un código de
conducta y las Naciones Unidas no tiene mandato para ello ni la capacidad
para verificar su aplicación” [5].
Pese a todo y para no abandonar el terreno al
poder económico transnacional, en agosto de 2005
En agosto 2005
transnacionales
y otro sobre los acuerdos económicos bilaterales y multilaterales y su
repercusión en los derechos humanos de los beneficiarios. Esta resolución daba continuidad al tema
de las sociedades transnacionales en dos cuestiones importantes.
Algunas
« grandes » ONGs, siempre fieles a la estrategia de las empresas
transnacionales, durante las sesiones de
En
marzo de 2006 fue disuelta
III
–
Como respuesta al Proyecto de “normas”[6] aprobado por
No obstante lo que
sostienen las STN, las personas privadas, físicas y jurídicas, también están
obligadas a respetar los derechos humanos.
El documento ICC-OIE pretende refutar el principio, perfectamente establecido en el derecho internacional y en la mayor parte de los derechos nacionales, de que las personas privadas, y no sólo los Estados, deben respetar los derechos humanos y pueden ser sancionadas si violan esos derechos.
El documento ICC-OIE dice que el Proyecto aprobado por
El documento ICC-OIE ha aprovechado con cierta habilidad de
algunos errores del Proyecto, que
No cabe duda que el Estado tiene una
responsabilidad indelegable por la
vigencia de los derechos humanos en el ámbito de su jurisdicción y debe impedir
que los mismos sean violados, ya sea por el mismo Estado y/o sus propios
funcionarios como por las personas
privadas. Y si no cumple con dicha obligación incurre en una
responsabilidad internacional.
Pero el documento
ICC-OIE aprovecha ese error del Proyecto para afirmar que las obligaciones en
materia de derechos humanos sólo corresponden al Estado y no a las personas
privadas. Y que, en todo caso, pueden derivar responsabilidades civiles y
penales para las personas privadas sólo en el marco de la legislación interna.
De modo que, según el documento ICC-OIE, los derechos humanos sólo pueden ser violados por los Estados y sus funcionarios y no por las personas privadas.
Pero la realidad social
indica que los derechos humanos pueden ser violados, no sólo por el Estado,
sino por personas privadas. El
común denominador que identifica a quienes tienen la capacidad de dañar de una
u otra manera a sus semejantes, violando sus derechos humanos, es la posesión y
el ejercicio de alguna forma de poder, sea éste político, económico, militar,
religioso, cultural o una combinación de algunos de ellos.
El reconocimiento de las obligaciones de las personas privadas en
materia de derechos humanos y de su responsabilidad en el caso de incurrir en
violaciones a los mismos quedó consagrado en el artículo 29 de
Esa responsabilidad de los particulares está consagrada desde el
Estatuto de Nuremberg hasta el Estatuto de
Las sociedades transnacionales, con su enorme poder, violan reiteradamente todos los derechos humanos, promoviendo golpes de Estado y guerras civiles, apoyando dictaduras sanguinarias, violando el derecho a la salud, los derechos laborales y ambientales, el derecho a una información objetiva e inparcial, etc.
Conviene recordar que algunas de las sociedades transnacionales que participaron en el holocausto y se beneficiaron con él participan ahora activamente en los ámbitos internacionales, tratan de influir en las decisiones de diversos organismos de las Naciones Unidas, financian fundaciones y practican el mecenazgo aunque retacean la indemnización de los que trabajaron para ellas como esclavos durante el régimen nazi.
Los derechos humanos son
indivisibles e indisociables y tienen por común denominador la dignidad
inherente a la condición humana
El documento ICC- OIE completa su argumentación de base contra el
Proyecto de
Esta exclusión de los derechos económicos y sociales es
inaceptable. Los derechos humanos son indivisibles e indisociables, como lo es
el ser humano mismo y tienen como común denominador la dignidad inherente a la
condición humana. Esta referencia a la dignidad de la persona humana se
encuentra en el primer párrafo del Preámbulo de
Así lo entendió también
Esta alusión a la dignidad inherente a la condición humana como
denominador común de todos los derechos humanos se encuentra también en
A diferencia de los derechos civiles y políticos, los derechos
económicos y sociales son de aplicación progresiva, “hasta el máximo de los
recursos de que disponga” (art. 2 del PIDESC). Pero esto no quiere decir que
los DESC sean un simple objetivo, pues éstos comportan obligaciones mínimas de
cumplimiento inmediato[13], como
por ejemplo la de pagar una remuneración
equitativa y satisfactoria (art.23.3 de
El documento ICC-OIE afirma, criticando el artículo 8 del Proyecto de “normas”, que las empresas no tienen esta última obligación. Para el documento de las empresas, una remuneración equitativa y satisfactoria sería un objetivo a alcanzar , no una obligación. Y niega, de manera general, que el derecho laboral internacional pertenezca a la categoría de los derechos humanos.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico puede decirse que los derechos humanos son aquéllos que han sido admitidos como tales en las normas internacionales y en la gran mayoría de los Estados nacionales, muchos de los cuales han incorporado las normas internacionales a su derecho interno.
Estas cuestiones (si las particulares también están obligados a respetar los derechos humanos y qué derechos entran en la categoría de derechos humanos) que pueden parecer teóricas, tienen sin embargo alcances prácticos.
Si se excluye a las sociedades transnacionales
del ámbito de los derechos humanos[14],
el marco jurídico que queda para éstas es el derecho interno común, que es
manifiestamente insuficiente para llegar a responsabilizar a las mismas.
Ello es así porque en los países ricos las
sociedades transnacionales cuentan con una legislación favorable y sobre todo
con el respaldo incondicional de los Gobiernos y en los países pobres pueden
imponer sus estrategias, si es necesario violando las legislaciones internas y,
por cierto, también los derechos humanos, con la complicidad de las elites
dirigentes de muchos de esos países. Es bien sabido que hay empresas
transnacionales que son más poderosas económicamente que muchos países pobres[15]
y que además cuentan con un arsenal jurídico a su servicio (los tratados
bilaterales de libre comercio y de promoción y protección de inversiones, entre
otros) y jurisdiccional (los tribunales arbitrales del Centro Internacional para el Arreglo de
Controversias Relacionadas con las Inversiones (CIADI), miembro del Grupo del
Banco Mundial y el
Órgano de Solución de Controversias de
Esto, unido a la
extrema fluidez de movimientos transfronterizos de las STN, que les permiten
eludir el cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales, hacen
manifiestamente insuficientes las legislaciones internas y exige
imperativamente el establecimiento de procedimientos y mecanismos
internacionales de derecho público que obliguen a las STN a respetar los
derechos humanos y las sancionen si violan los mismos. Eso es lo que dichas
empresas no quieren.
Las sociedades transnacionales pueden
escapar en buena medida a toda la batería de normas jurídicas existentes y a
crear, si no se aplica de manera amplia el principio de la responsabilidad solidaria de las STN con sus filiales de hecho o de
derecho y con sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios.
En el mismo sentido, la jurisprudencia
de
El
principio de responsabilidad solidaria de las sociedades transnacionales es una
cuestión esencial, teniendo en cuenta la práctica habitual –cada vez más
extendida- de las STN de “externalizar los costos” y los riesgos y las
consiguientes responsabilidades - que asumen exclusivamente o casi
exclusivamente los proveedores, los subcontratistas, los licenciatarios y las
filiales - al mismo tiempo que las primeras obtienen ganancias exorbitantes.
Lo
que se llama púdicamente “externalización de los costos” consiste en que las
sociedades transnacionales obtienen beneficios desproporcionados pagando
precios ínfimos a sus proveedores y subcontratistas por sus productos o
servicios pero no asumen responsabilidad alguna por los bajos salarios y las
malas condiciones de trabajo del personal de esos proveedores y
subcontratistas.
La externalización de los riesgos consiste, por ejemplo, en que cuando se derrama el petróleo de un buque tanque y se produce una catástrofe ecológica, las sociedades transnacionales propietarias del petróleo no asumen responsabilidad alguna y el único responsable visible es el armador que prestó el servicio de transporte.
Otra forma de externalizar los riesgos que practican las sociedades transnacionales es negándose a reconocer su responsabilidad ante los trabajadores de sus filiales cuando éstas quedan insolventes y dejan en la calle a su personal.
En las actividades financieras la externalización ha adquirido enormes dimensiones, por razones de costos y para
transferir la responsabilidad jurídica. Este último aspecto parece
preocupar al Banque des règlements
internationales (BRI) y al Comité de Basilea, que coordinan los esfuerzo de
reglamentación internacional de las actividades financieras, y han establecido
un panel de discusión (Outsourcing in
Financial Services, agosto 2004, BRI). Según un estudio realizado por la
consultora Deloitte por encargo de la reserva Federal de los Estados Unidos
(FED) , en los próximos cinco años
podrían externalizarce (offshore
outsourcing) 356 mil millones de
dólares de la actividad de los servicios
financieros (banco, seguros e inversiones).
La externalización en esta esfera consiste en subcontratar
funciones con operadores técnicos que no están sometidos a control alguno. El
Comité de Basilea ha propuesto nueve puntos
tendientes a impedir que los grupos financieros eludan sus
responsabilidades [17].
El principio de responsabilidad
solidaria se aplica específicamente al derecho del trabajo cuando existe una
relación entre empresas, una como empresa matriz y la otra como filial o una
como empresa contratante y la otra como proveedora, subcontratista o
licenciataria. Véase por ejemplo el art. 30 de la ley de contrato de trabajo de
Argentina, los artículos 42 y 43 del Estatuto de los trabajadores de España y
los artículos 177 de
Esta responsabilidad de las sociedades transnacionales deriva del principio de responsabilidad colectiva o responsabilidad solidaria, incluso por omisión, de todos aquéllos que participan de una manera u otra (acción colectiva) en la provocación de un daño y hace nacer entre ellos una obligación solidaria. Su fundamento es que todo daño debe dar a la víctima derecho a la reparación que ésta puede reclamar a todos los responsables conjuntamente o a uno o algunos de ellos y, si estos son insolventes, al responsable solvente.
Esta responsabilidad no se funda en la culpa sino en una obligación objetiva de garantía [19].
En materia penal se aplica un principio similar de responsabilidad solidaria a las distintas formas de participación criminal (autores, coautores, cómplices, instigadores, etc.).
Al enorme poder de las
grandes sociedades transnacionales hay que oponer un control público y social a
escala internacional. No debe repetirse lo que ocurrió en 1992, cuando la
intensa presión de las sociedades transnacionales hizo naufragar el proyecto de
código de conducta para dichas empresas, que se estaba discutiendo y elaborando
en
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Lyon, abril de 2006
[1] Raymond Vernon, Sovereignity at Bay, The Multinational
Spreed of U.S. Enterprises, Basic Books, New York, 1971.
[2] United States Department of
Commerce, Bureau of International Commerce, Office of International Investment,
Staff Study, The Multinational Corporation: Studies on U.S. Foreing Investment,
vol. 1, March 1972.
[3] Asociación Americana de
Juristas, Centro Europa-Tercer Mundo, Las
actividades de las sociedades transnacionales y la necesidad de su
encuadramiento jurídico. Seminario internacional interdisciplinario celebrado
en Celigny, Suiza, el 4 y 5 de mayo de 2001. Folleto publicado en Ginebra en junio 2001.
[4] Véase nota 3.
[5]
En 2006 Ruggie escribió su primer
informe para
[6] En nuestras observaciones al Proyecto (Véase AAJ- CETIM « Propuesta de enmiendas al Proyecto de normas sobre la responsabilidad en materia de derechos humanos de las sociedades transnacionales y otras empresas comerciales », 28 páginas, Ginebra, julio 2003) propusimos cambiar el título por “Proyecto de Directrices y Recomendaciones…”, y agregamos: “no se trata de proponer normas, dado que ellas ya existen , sino más bien de proponer formas de aplicación de las normas ya existentes…” . Y eventualmente de crear normas específicas que tengan en cuenta las características particulares de las sociedades transnacionales.
[7] E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev.2
[8] Chambre internationale de commerce,
Organisation internationale des employeurs, Joint
views of the IOE and ICC on the draft, “Norms on the responsibilities of
transnational corporations and other business enterprises with regard to human
rights”, www.iccbo.org.
[9] Véase AAJ- CETIM « Propuesta de enmiendas al Proyecto de normas sobre la responsabilidad en materia de derechos humanos de las sociedades transnacionales y otras empresas comerciales », 28 páginas, Ginebra, julio 2003.
[10] El documento
ICC-OIE afirma que las obligaciones para los individuos que derivan del
artículo 29 de
[11] En noviembre
de 1999 se inició ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York una acción
penal contra
En 1997 se inició una causa contra UNOCAL
y Total por violaciones a los derechos humanos durante la construcción del
oleoducto de Yagana, en Myanmar. En dicha causa el juez Richard Páez dijo que las sociedades transnacionales y sus
dirigentes pueden ser tenidos por responsables de violaciones al derecho
internacional de los derechos humanos en países extranjeros y que los
tribunales estadounidenses tienen competencia para juzgar dichas violaciones.
Un
caso reciente es la querella contra Shell y su directivo Anderson, presentada
ante un tribunal de Nueva York por los familiares de Ken Saro-Wiwa, quienes
acusaron a la empresa transnacional de haber ayudado al régimen nigeriano de
Sani Abacha a fabricar pruebas para un simulacro de juicio que llevó al
patíbulo al líder ogoni y a sus compañeros.. En febrero de 2002 la jueza Kimba Wood, de Nueva
York, a cargo de la causa, rechazó las defensas de Shell y decidió proseguir
con el juicio contra la empresa y contra Anderson, por participación en
crímenes contra la humanidad, tortura, ejecuciones sumarias, detención
arbitraria y otras violaciones del derecho internacional. La jueza dijo que los hechos, tal como han sido presentados por los
querellantes, pueden constituir crímenes contra la humanidad, según la
definición que figura en el Tratado de Roma de 1998 que aprobó el Estatuto de
[12] Andrew
Clapham, en un documentado trabajo (The
Question of Jurisdiction Under International Criminal Law Over Legal
Persons : Lessons from the Rome Conference on an International Criminal
Court , en Liability of
Multinational Corporations Under International Law, M. Kamminga y S.
Zia-Zarifi, editores, Kluwer Law International,
Dicho de manera muy sucinta, Clapham sostiene
que las sociedades transnacionales podrían ser enjuiciadas ante
Pero cabe señalar que en Nuremberg jamás fueron declaradas asociaciones criminales las grandes empresas alemanas que cometieron crímenes de guerra (aunque sí fueron enjuiciados algunos de sus dirigentes). Ese fue el caso de I.G. Farben (US Military Tribunal; Nuremberg, 14 agosto 1947-29 de julio de 1949) como lo señala el mismo Clapham.
[13] Observación
General Nº 3 (1990) del Comité del PIDESC. Allí se dice, entre otras cosas, que
el hecho de que los Estados tengan una obligación de resultado («adoptar
medidas... para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos ») no quiere decir que los Estados no tengan obligaciones
inmediatas en el sentido de actuar con rapidez y eficacia para alcanzar los
objetivos enunciados en el Pacto (párrafos 4, 5, 9, 10 y 11 de
[14] El Proyecto aprobado por
[15] El volumen de negocios de las más grandes sociedades transnacionales es equivalente o superior al PIB de muchos países y el de media docena de ellas es mayor que el PIB de los 100 países más pobres reunidos (Utting, Business Responsability for Sustainable Development, UNRISD, Ginebra, enero 2000.
[16] Sentencia del 21 de febrero de
1973.
[17] Diario Le Figaro économie, 9/9/2004, pág. XI.
[18] Artículo 30 de la ley argentina de contrato de trabajo (texto
reformado conforme ley 25013): “Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera que sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social…
…El
incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al
principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo
su extinción y de las obligaciones de
Artículos 42 y 43 del Estatuto de los
trabajadores de España.
Artículo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras
o servicios.
1. Los
empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar
que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de
2. El
empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a
Artículo 43. Cesión de trabajadores.
1. La
contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo
podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. Los
empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en el apartado
anterior responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los
trabajadores y con
3. Los
trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la
condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los
derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que
correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en
el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará
desde el inicio de la cesión ilegal.
El artículo 177 de
casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con
personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,
agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. Y el
artículo 21 de su Reglamento: Grupos de
empresas.- Los patronos que integraren un grupo de empresas serán
solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales
contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe
un grupo de empresas cuando
éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y
constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia
de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la
explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en
contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación
de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los
accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u
órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción
significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica
denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que
evidenciaren su integración.
[19] Véase Roberto Manuel López
Cabana, La responsabilidad colectiva en
el derecho civil argentino y en el derecho latinoamericano, en “Dalmacio
Vélez Sársfield y el derecho latinoamericano”. Actas del Congreso Internacional
celebrado en Roma, 17/19 de marzo de 1986. Publicación del Dipartamento di
Storia e Teoria del Diritto della II Universitá di Roma. CEDAM, Padua, 1991.
Del mismo autor y de N.L. Lloveras, La
responsabilidad colectiva, en