LA CORTE PENAL INTERNACIONAL : UN  INSTRUMENTO DE LAS GRANDES POTENCIAS.

Dr. Alejandro Teitelbaum

I. LOS ANTECEDENTES.

1.En 1947 la Asamblea General de la ONU encomendó a la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas preparar un proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.
A comienzos del decenio de 1990 la Comisión de Derecho Internacional, por indicación de la Asamblea General, comenzó a estudiar el establecimiento de una jurisdicción penal internacional y concluyó sus trabajos en 1994 con un proyecto de Estatuto para una Corte Penal Internacional, que contenía además la enumeración y definición de los crímenes que serían competencia de la nueva Corte. Los primeros borradores elaborados en la Comisión auguraban la realización de un buen proyecto, tanto en lo que se refiere a las atribuciones e independencia de la futura Corte como a los crímenes sobre los que la misma tendría competencia.
Pero bajo la intensa presión de algunos miembros de la Comisión de Derecho Internacional, nacionales de las grandes potencias (quienes decían que había que hacer un proyecto "realista" que fuera aceptado por los Estados) en las sucesivas versiones de los Proyectos las atribuciones y la independencia de la Corte fueron cercenadas y desaparecieron varios crímenes internacionales graves. El proyecto de Código de Crímenes aprobado en primera lectura contenía 12 categorías de crímenes, que se redujeron a seis en el Proyecto definitivo en 1996. La misma CDI declaró en 1996: “Con el fin de llegar a un consenso, la Comisión ha limitado considerablemente el alcance del proyecto de código”.
Pese a que los proyectos aprobados en 1994 y 1996 por la CDI tenían ya serias debilidades, la Conferencia de Roma de 1998 los ignoró y se trabajó sobre un nuevo proyecto de Estatuto  aún más imperfecto y el Proyecto de Código de Crímenes de 1996 ha quedado archivado.


2.La Conferencia de Roma fue un verdadero festival de Estados tratando de satisfacer las exigencias de Estados Unidos para que éste adhiriera al Estatuto que se aprobara y tuvo como telón de fondo una serie de ONGs financiadas por fundaciones estadounidenses y asesoradas por conocidos juristas , que hacían de coro de la tragedia griega, pretendiendo ignorar que se estaba preparando un Estatuto a la medida de las grandes potencias, que aseguraba la impunidad de sus ciudadanos y de los lacayos de otros países a su servicio, especialmente con el cerrojo del Consejo de Seguridad.


3.Como se sabe, pese a que la "comunidad internacional" se plegó a casi todas las exigencias de Estados Unidos, entre otras cosas excluyendo de la competencia de la Corte una serie de crímenes graves y subordinando la actividad jurisdiccional de la Corte a las decisiones del Consejo de Seguridad, dicho país  primero no firmó, luego Clinton firmó el último día de su mandato y finalmente  Bush retiró la firma.


II. LA RESOLUCIÓN 1422 DEL  CONSEJO DE SEGURIDAD Y EL ARTÍCULO 16 DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

 

 

4. El 12 de julio de 2002 el Consejo de Seguridad adoptó por unanimidad  la resolución 1422, decidiendo que la Corte Penal Internacional deberá  abstenerse durante doce meses de iniciar investigaciones o juicios contra nacionales de Estados que no son parte en el Tratado de Roma ( Estatuto de la Corte Penal Internacional) por hechos u omisiones  relacionados con una operación establecida o autorizada por las Naciones Unidas. En la Resolución,  el Consejo de Seguridad  expresa la intención de renovar  dicha decisión cada primero de julio, mientras sea necesario.

Pese a que la Corte  aún no se ha constituído, desde el 1º de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor de su  Estatuto) se pueden presentar denuncias destinadas  a  la Corte y la decisión   del Consejo de Seguridad tiene por fin  que la Corte no  dé curso a  las denuncias  a que se refiere su Resolución 1422.

 

La Resolución del Consejo de Seguridad invoca el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

 

El texto auténtico en español del artículo 16  dice: "En caso de que el Consejo de Seguridad…pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión…"

 

De acuerdo con dicho texto,   es evidente que el Consejo de Seguridad solo puede pedir a la Corte que SUSPENDA UNA INVESTIGACIÓN YA INICIADA.  En cambio, no puede pedirle que SE ABSTENGA DE MANERA GENERAL DE  INICIAR (COMO HA DECIDIDO EL CONSEJO DE SEGURIDAD) UNA INVESTIGACIÓN CONTRA NACIONALES DE ESTADOS QUE NO SON PARTE EN EL ESTATUTO DE ROMA.

 

Pero los textos auténticos en inglés y en francés DIFIEREN del texto auténtico en español y dicen respectivamente: "No investigation or presecution may be commenced or proceeded…" y "Aucune enquête ni aucune poursuite ne peuvent être engagées ni menées…" y el Consejo de Seguridad los ha interpretado en el sentido de que está autorizado  hacer  lo que el texto en español evidentemente no le permite.

 

Como los tres textos en español, francés e inglés (y en árabe, chino y ruso, que no hemos consultado) son auténticos y hacen fe, debe resolverse  cómo debe interpretarse el artículo 16.

 

Si bien la intervención del Consejo de Seguridad que establece el artículo 16 confiere una autonomía limitada  a la Corte, como lo han señalado muchos juristas, no se puede interpretar dicho artículo, cualquiera sea el idioma que se utilice de la versión oficial, en el sentido que confiere al Consejo de Seguridad la facultad de paralizar totalmente  por un año renovable la actividad de la Corte, como parecería surgir de las versiones auténticas en inglés y en francés, con lo cual la autonomía de la Corte desaparecería totalmente.  Y tampoco puede interpretarse como que autoriza al Consejo de  Seguridad  a ESTABLECER POR ANTICIPADO UN PRIVILEGIO GENERAL DE INMUNIDAD  A FAVOR  DE LOS NACIONALES  DE LOS ESTADOS QUE NO SON  PARTE EN EL ESTATUTO,  QUE PARTICIPAN EN  OPERACIONES ESTABLECIDAS O AUTORIZADAS POR LAS NACIONES UNIDAS.

 

Aunque no se siga a la letra el texto en español, que requiere que UNA INVESTIGACIÓN ESTÉ INICIADA PARA QUE EL CONSEJO DE SEGURIDAD PUEDA EJERCER SU FACULTAD DE SUSPENDERLA (que es la más lógica y la más conforme con los principios generales del derecho)  la mínima interpretación razonable  del texto del artículo 16 es que el Consejo de Seguridad puede ejercer la facultad que le confiere dicho artículo en  CADA CASO QUE SE PRESENTE Y NO DE UNA MANERA GENERAL  Y ANTICIPADA.

 

La interpretación que ha hecho el Consejo de Seguridad del artículo 16 del Estatuto viola principios fundamentales de derecho, consagrados en diversos instrumentos internacionales:

 

1)       Al establecer un privilegio de inmunidad anticipado en favor de una cantidad  indeterminada e indeterminable de personas ha violado el principio de igualdad de todas las personas ante la ley;

2)       Al interpretar el artículo 16 del Estatuto en el sentido de que  puede ordenar  de manera general a la Corte Penal Internacional  que se abstenga de investigar o enjuiciar durante un año renovable, el Consejo de Seguridad  ha  suprimido por completo la autonomía ya limitada  de la Corte, con lo que ha violado el principio de la independencia de la magistratura;

3)       De modo que el Consejo de Seguridad no ha interpretado  el artículo 16 sino que lo ha violado, es decir que HA VIOLADO EL TRATADO DE ROMA, lo mismo que los Estados Miembros del Consejo de Seguridad que son parte en dicho Tratado;

4)       El  Consejo de Seguridad   y en particular los Estados Miembros del Consejo que son partes en el Tratado de Roma han violado también la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 18 dice que un Estado que ha firmado un Tratado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado.

 

Bajo la presión de los Estados Unidos, los Estados Miembros del Consejo de Seguridad han violado varios principios fundamentales del derecho y el mismo Estatuto de la Corte que algunos de ellos promovieron con singular entusiasmo.

Se puede decir que la Corte Penal Internacional, mal concebida y mal gestada, ha muerto antes de nacer. O que a lo sumo sobrevivirá como fue concebida, es decir como un simple instrumento de las grandes potencias. Con la particularidad  que sólo hará lo que decida en última instancia Estados Unidos,  pese a que no es parte en el Tratado que la creó.

 

Los Estados Miembros del  Consejo de Seguridad, en especial las potencias europeas,  tuvieron la opción de someterse  al chantaje estadounidense y aceptar violar  el Estatuto que es su propia criatura  o rechazar el chantaje y dejar que Estados Unidos asumiera  la responsabilidad de vetar  las "misiones de paz" decididas por las Naciones Unidas o encargarse de dichas misiones prescindiendo de la superpotencia, si ésta no las bloquea con su veto.

 

Prefirieron ceder ante Estados Unidos.

 

Cedieron porque reconocen y aprecian en la superpotencia el papel de patrón de la gendarmería mundial contra los pueblos y quieren facilitarle la tarea, garantizando la impunidad  de su personal en el terreno.

El Consejo de Seguridad, para adoptar la Resolución 1422, ha invocado el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (acción en caso de amenazas contra la paz). O debe entenderse que ha invocado el Capítulo VII abusivamente, como ocurre con frecuencia, o el Consejo ha considerado que la amenaza de Estados Unidos de vetar misiones de paz constituye una amenaza para la paz. Y no ha encontrado mejor solución que decretar la impunidad del personal del país que está amenazando la paz.

 Pero prefirieron ceder ante el chantaje estadounidense, como Francia y Gran Bretaña cedieron en Munich ante Hitler.

¿Habrá  algún gobierno de un Estado parte  en el Tratado de Roma  con el mínimo de dignidad necesaria para llevar la cuestión de la violación del Tratado ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya?

 III. ESTADOS UNIDOS Y OTRAS  POTENCIAS QUIEREN  ASEGURAR LA INMUNIDAD E IMPUNIDAD  DE LOS MIEMBROS DE SUS FUERZAS ARMADAS QUE COMETEN CRÍMENES DE GUERRA Y CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD Y DE LOS GOBERNANTES QUE DAN LA ORDEN DE COMETERLOS.

 
5.La  preocupación de los Estados Unidos por la impunidad de su personal en el extranjero es de vieja data.
En sus observaciones al Proyecto de Estatuto que estaba elaborando la Comisión de Derecho Internacional decía en 1994: "Además, el personal militar que esté sujeto a la jurisdicción de sus tribunales nacionales en razón de un acuerdo sobre el estatuto de fuerzas armadas acantonadas en el extranjero o de un acuerdo similar, no debería ser juzgado por el tribunal internacional" (párrafos 34 y 43 de las Observaciones formuladas por los Estados Unidos en 1994 al Proyecto de Estatuto para una Corte Penal Internacional (que estaba en curso de elaboración por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas)- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1994, vol. II, primera parte).


6. Estados Unidos tiene desde hace tiempo firmados varios acuerdos sobre el estatuto de fuerzas armadas acantonadas en el extranjero con diferentes Estados, a fin de garantizar que su personal no sea sometido a juicio en el Estado donde está estacionado, cualquiera sea el crimen que cometa.
El más reciente es el firmado con las autoridades de Kabul a favor de su personal (acuerdo que existe a también a favor del personal de otros países que tienen tropas en Kabul).

Pero además, como Estados Unidos no es parte en el Estatuto, sus nacionales sólo podrían ser juzgados por denuncia del Consejo de Seguridad (artículo 13, inciso b del Estatuto), donde Estados Unidos tiene derecho de veto.
Y por si todo esto no fuera suficiente está en las carpetas del Congreso de los Estados Unidos un proyecto de ley ("Protección de los Miembros Americanos del Servicio"), autorizando al Presidente a utilizar "todos los medios necesarios y adecuados para lograr la liberación de cualquier persona detenida […] incluso contra los territorio de Estados Miembros de la Unión Europea" .

7. Rusia y China, que tampoco  adhirieron al Estatuto, podrán también paralizar cualquier acción contra sus nacionales oponiendo el veto en el Consejo de Seguridad. Israel, que el 28 de  agosto de 2002 comunicó al Secretario General de la ONU su decisión de no ser parte en el Tratado de Roma, podrá contar en el Consejo de Seguridad con el veto de los Estados Unidos para garantizar la impunidad de sus nacionales.

8. Francia, al ratificar el Tratado de Roma, declaró que, de conformidad con el artículo 124 del Estatuto, no acepta la competencia de la Corte en lo que se refiere a crímenes de guerra.  Otro tanto hizo Colombia. Es decir que ambos países se dejan las manos libres para seguir cometiendo crímenes de guerra durante siete años (que es el límite temporal puesto por el mismo artículo 124).

 

IV. ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ESTATUTO DE ROMA

9. CRÍMENES SOBRE LOS QUE TENDRÁ COMPETENCIA LA CPI Y CON QUÉ LIMITACIONES.
Todas las personas que hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos hasta la entrada en vigor del Estatuto (es decir hasta el 1 de julio de 2002, de conformidad con el art. 126 del Estatuto) quedan exentas de la jurisdicción de la Corte (Art. 11, primer párrafo del Estatuto).
Los nacionales de los Estados que adhieran al Estatuto con posterioridad a la entrada en vigor de éste, sólo podrán ser sometidos a la jurisdicción de la Corte por los crímenes cometidos con posterioridad a la adhesión de su país (art. 11, segundo párrafo).
La futura Corte no se ocupará siquiera de los crímenes de lesa humanidad, ni de los crímenes de guerra cometidos antes de la entrada en vigor del Estatuto, pese a que ambos crímenes fueron declarados imprescriptibles en 1968 por la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y pese a que existen los precedentes recientes de los Tribunales para Yugoslavia y para Rwanda, que se ocupan de graves violaciones a los derechos humanos cometidas antes de su creación.
La Estados que adhieren al Estatuto, aceptan con ello la jurisdicción de la Corte para los crímenes (enumerados en el art. 5 y descriptos en los artículos 6, 7 y 8: genocidio, lesa humanidad y guerra ) cometidos en su territorio o de los cuales son acusados sus nacionales(art. 12, párrs. 1 y 2).

En lo que se refiere al crimen de agresión, que también figura en la enumeración del art. 5, la última parte de dicho artículo  dice que la Corte ejercerá su jurisdicción con respecto a la agresión cuando, de conformidad con los arts. 121 y 123 del Estatuto, se defina la agresión y se establezcan las condiciones bajo las cuales la Corte ejercerá su jurisdicción respecto de este crimen. Y los arts. 121 y 123 establecen un plazo de siete años desde la entrada en vigor del Estatuto para introducir reformas de fondo, entre ellas está la introducción de la definición de agresión y las condiciones en que la Corte ejercerá su jurisdicción respecto de dicho crimen.
Se posterga así durante más de siete años la definición de agresión, cuando la Asamblea General adoptó por consenso la definición de agresión en 1974 (Resolución 3314 (XXIX)).
La resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General fue la culminación de un largo proceso iniciado en 1954, cuando la Asamblea General, considerando que la preparación del Proyecto de código de crímenes contra la humanidad encontraba dificultades a causa de la falta de una definición de agresión, decidió encomendar a una Comisión Especial la elaboración de dicha definición y aplazar el examen del proyecto de código hasta que dicha Comisión presentara su informe a la Asamblea General (Resolución 897 (IX) de 1954).
La Comisión Especial se constituyó en 1968 con 35 Estados Miembros y elaboró la definicón de agresión en siete periodos de sesiones, presentando su informe en 1974 a la Asamblea General, la que adoptó la definición por consenso.
En el plano regional, los países miembros de la Organización de Estados Americanos suscribieron en 1975 la incorporación al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de un artículo en el que se enumeran los elementos constitutivos de la agresión (en base a la definición de agresión adoptada por la Asamblea General en 1974).
Uno de los argumentos empleados para poner en hibernación el crimen de agresión y recomenzar a discutir una definición de la misma es que la definición aprobada por la Asamblea General es política y no jurídica...
El art. 5 también, como se ha visto, posterga la cuestión de la agresión "hasta que se establezcan las condiciones bajo las cuales la Corte ejercerá su jurisdicción respecto de ese crimen". Esto se refiere a la discusión, que no se pudo zanjar y se postergó para más adelante, acerca de si se introducía en el Estatuto una disposición estableciendo que para que la Corte se ocupara de un crimen de agresión, haría falta que previamente el Consejo de Seguridad determinara la existencia del acto de agresión, en el marco del art. 39 de la Carta de la ONU. En cuyo caso los Miembros Permanentes del Consejo tendrían la impunidad garantizada en materia de agresión.
En cuanto a los crímenes de guerra (art. 8 del Estatuto), un Estado, en el momento de adherir al Estatuto, puede declarar que durante siete años no acepta la jurisdicción de la Corte para dichos crímenes cometidos por sus nacionales o en su territorio (art. 124). Es decir que el Estatuto contempla la posibilidad de que los Estados, aún siendo parte en el Estatuto, se den una moratoria para cometer crímenes de guerra durante siete años después de su adhesión al Estatuto. Ello, pese a la existencia de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1979.

Un Estado que no es parte en el Estatuto puede aceptar la jurisdicción de la Corte para un crimen determinado que se ha cometido en su territorio o del cual es acusado un nacional de ese Estado.(art. 12 párrs. 2 y 3). "A contrario", debe entenderse que los nacionales de los Estados que no sean parte en el Estatuto y que tampoco acepten la jurisdicción de la Corte, no podrán ser sometidos a juicio ante ésta, salvo que la denuncia ante el Fiscal de la Corte la haga el Consejo de Seguridad, como veremos más adelante.
La Corte ejercerá su jurisdicción cuando el Fiscal reciba una denuncia de un Estado Parte (art. 13, inc. a) y art. 14) o cuando el Fiscal inicie una investigación por propia iniciativa en base a informaciones que haya recibido (art. 13, inc. c) y art. 15).
El inciso b) del artículo 13 del Estatuto, dice: "La Corte puede ejercer su jurisdicción ...si...b) una situación en la cual uno o más de tales crímenes [los enumerados en el art. 5, (n. del a.)] es puesta en conocimiento del Fiscal por el Consejo de Seguridad, actuando en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas".
Este párrafo debe entenderse en el sentido de que el Consejo de Seguridad puede presentar denuncias contra nacionales de cualquier Estado, sean o no partes en el Estatuto, hayan o no aceptado la jurisdicción de la Corte.
E
n efecto, el párrafo 2 del art. 12 excluye, "a contrario", del requisito de que los Estados sean parte en el Estatuto o hayan aceptado la jurisdicción de la Corte, cuando es el Consejo de Seguridad el que formula la denuncia. Además, el art. 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece la obligatoriedad de las decisiones del Consejo de Seguridad para todos los Estados Miembros de la ONU. En particular las adoptadas en el marco del Cap. VII ("Acción en caso de amenazas a la paz , quebrantamientos de la paz o actos de agresión").


10. CRIMENES  SOBRE LOS QUE LA CPI NO TENDRÁ COMPETENCIA
Con respecto a los crímenes contra la humanidad incluidos en el Estatuto, descriptos con detalle en el art. 7, cabe señalar que han sido omitidos los crímenes siguientes:
1) La utilización de menores en la prostitución y en pornografía.
En efecto, en el inciso g) del art. 7 figura la prostitución forzada, lo que excluye el delito cometido por quienes prostituyen menores que han dado (o se supone que han dado) su consentimiento. Y según la legislación de no pocos países los menores pueden dar su consentimiento sexual a los quince y aún a los doce años. Y hay países ricos (Dinamarca entre otros) que sostienen que quien prostituye a un menor que legalmente puede dar su consentimiento sexual no comete delito.
Desde luego, la expresión "prostitución forzada" excluye a los traficantes internacionales de personas adultas que han dado (o se supone que han dado) su consentimiento. Estos traficantes o proxenetas serían respetables "empresarios del sexo", de conformidad con una tesis originada en Holanda y que se está abriendo camino (con algunas resistencias) en la Unión Europea. Libre empresa obliga.
De modo que se ha excluido un crimen internacional particularmente odioso y repugnante, como es la explotación de la prostitución ajena y en particular la prostitución de menores.
2) Las adopciones ilegales internacionales.
3) El tráfico de órganos humanos (particularmente de niños).
4) Los crímenes ecológicos (daños graves al medio ambiente, causados deliberadamente o por negligencia culpable). Este crimen figuraba en el art. 26 del texto, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en primera lectura, del Código de crímenes contra la humanidad y fue suprimido en la segunda lectura y en el texto final.
5) El tráfico de estupefacientes (figuraba en el art. 25 del texto citado, y fue suprimido en el texto final).
6) La dominación colonial y otras formas de dominación extranjera. Estaba en el art. 18 del mencionado texto, también suprimido en el texto final.
7) La intervención extranjera. (Art. 17, también suprimido en el texto final del proyecto de Código de crímenes contra la humanidad elaborado por la CDI).
8) El reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios (art. 23, del texto citado, también suprimido). Conviene señalar que existe una Convención internacional al respecto, aprobada por la Asamblea General.
9) Los crímenes económicos (violaciones graves y masivas a los derechos económicos, sociales y culturales).

Como se puede apreciar, se han omitido en el Estatuto crímenes internacionales gravísimos y el crimen de agresión, aunque figura en el  Estatuto, su represión a nivel de la Corte Penal Internacional se deja para las calendas griegas y probablemente condicionada al visto bueno del Consejo de Seguridad.

11. EXCLUSION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE LA COMPETENCIA DE LA CPI

En Roma no prosperó  la propuesta francesa   apoyada por otros países y por una sola ONG,  la Fundación Lelio Basso, de  conferir  jurisdicción a la CPI sobre las personas jurídicas. Lo que hubiera abierto la posibilidad de instar al Fiscal a iniciar una investigación sobre violaciones a los derechos humanos cometidas por sociedades transnacionales.

 

12.  ¿TIENEN LAS VICTIMAS, SUS FAMILIARES Y LAS ORGANIZACIONES QUE SE OCUPAN DE DERECHOS HUMANOS LA POSIBILIDAD DE PONER EN MOVIMIENTO A LA CORTE, ES DECIR DE PROMOVER LA ACCION PENAL, YA SEA DIRECTA (QUERELLA) O INDIRECTAMENTE (DENUNCIA)?

El Fiscal de la Corte puede iniciar una investigación por propia iniciativa sobre la base de informaciones recibidas (debe entenderse que puede recibir información de las víctimas y de las ONG). Podrá requerir información adicional de Estados, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y de las víctimas. Las víctimas podrán hacer exposiciones ante la Cámara de Instrucción (Pre Trial Chamber) (art. 15).
El Fiscal podrá interrogar a las víctimas y a los testigos (art. 54, párrafo 3, inciso b).
Las víctimas y sus representantes pueden entonces proporcionar información al Fiscal y allí, salvo que sean convocadas por el Fiscal, se termina su función. Es decir no pueden promover la acción penal mediante denuncia ni ser parte en el juicio (para proponer pruebas, hacer alegaciones jurídicas, probar el daño a los efectos de una indemnización, etc.).
Entendemos que la escasa participación que se atribuye a las víctimas no constituye el recurso efectivo, que garantizan el art. 8 de la Declaración Universal y el inciso a), párrafo 3 del artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos.

13. LAS ATRIBUCIONES DEL FISCAL, EN PARTICULAR LA QUE LE CONFIERE EL APARTADO 1 C) DEL ART. 53 DEL ESTATUTO (IMPUNIDAD FUNDADA EN EL “INTERÉS DE LA JUSTICIA”).

Esta es quizás la disposición del Estatuto más flagrante en cuanto al ejercicio arbitrario de la facultad del Fiscal de iniciar una investigación e implica una contradicción manifiesta entre los objetivos proclamados en el Estatuto y su contenido real.
El apartado 1 c) del artículo 53, dice:
"1...Al decidir si se ha de iniciar una investigación , el Fiscal tendrá en cuenta si...
c) Existen razones para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia".
DE DONDE RESULTA QUE, SEGÚN ESTE INCISO, UN CRIMEN PUEDE SER GRAVE Y ESTAR EN JUEGO LOS LEGÍTIMOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS Y SIN EMBARGO SU INVESTIGACIÓN NO REDUNDAR EN INTERÉS DE LA JUSTICIA.
S
i la justicia a que se refiere este inciso no es, como algunos juristas y filósofos del derecho definen a la justicia, la aplicación correcta de la norma , en este caso del Estatuto, que proclama en su preámbulo el objetivo de poner fin a la impunidad de los autores de crímenes graves ¿cuál es el sentido de la palabra justicia en este inciso, en cuyo interés el Fiscal está autorizado a suspender la aplicación del mismo Estatuto y a no cumplir con los fines proclamados en el mismo?
Castigar al autor de un crimen y reconocer el derecho de la víctima a la reparación es coherente y compatible con la idea de justicia de los juristas y filósofos de todos los tiempos, aunque ella varíe y se preste a diferentes interpretaciones: no dañar a los demás, dar a cada uno lo suyo, actuar conforme a derecho, etc.
De modo que el "interés de la justicia", que en el inciso que comentamos autoriza a dejar impunes crímenes graves, no puede ser otro que el interés de los más poderosos, que confunden sus propios intereses con la justicia misma.
Es inevitable hacer un paralelo entre este difuso y ambiguo "interés de la justicia" y el "espíritu del pueblo" del derecho penal nacionalsocialisa alemán, que abría el paso a todas las arbitrariedades.
Una aplicación anticipada de esta cláusula del Estatuto es la decisión que adoptó en junio del 2000 la Fiscal del Tribunal para Yugoslavia, Carla del Ponte, de no iniciar una investigación de los crímenes cometidos por la OTAN en Yugoslavia: la OTAN ha hecho la guerra en Yugoslavia como encarnación de la justicia. Y la justicia, lógicamente, no puede ser juzgada.

14. FALTA DE INDEPENDENCIA DE LA CPI FRENTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD

El artículo 16 del Estatuto dispone que la Corte no podrá iniciar ni proseguir una investigación o proceso durante doce meses si así se lo requiere el Consejo de Seguridad, en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo de Seguridad podrá renovar este requerimiento a la Corte aparentemente de manera indefinida. De modo que la Corte actuará teniendo en permanencia sobre sí la espada de Damocles del Consejo de Seguridad, el que podrá en cualquier momento paralizar la actividad de la misma, incluso de manera indefinida, con relación a un caso determinado.
Esta es una negación evidente de la independencia de la Corte, violatoria de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establecen el principio de la independencia del Poder Judicial.

Ya nos hemos referido antes a la Resolución 1422 del Consejo de Seguridad que avasalla aún más la independencia de la Corte.

El profesor Philippe Weckel ha escrito: "En adoptant le statut de la Cour pénale internationale, les participants à la conférence de Rome ont ainsi écarté l'idée d'un pouvoir judiciaire international indépendant. La Cour ne pourra fonctionner sans l'appui du Conseil de Sécurité"[1].
Por su parte el Relator Especial sobre la independencia del Poder Judicial, refiriéndose al art. 16 del Estatuto ha dicho: "Ce texte donne en effet au Conseil de sécurité un pouvoir considérable, en lui permettant de surseoir aux enquêtes ou aux poursuites pendant un an. Ce rôle politique du Conseil de sécurité dans le déclenchement des enquêtes et des poursuites peut, selon la façon dont il s'en acquitte, gravement compromettre l'indépendance de la Cour en l'empêchant d'agir dans les situations intéressant particulièrement l'un ou l'autre des membres permanents du Conseil, qui, comme on le sait, disposent d'un droit de veto"
[2] .

15. CONCLUSIONES

1) Hay borrón y cuenta nueva con todos los crímenes cometidos hasta el 1º de julio de 2002;
2) El crimen de agresión queda en antesala, a la espera de una definición (pese a que la misma existe hace un cuarto de siglo). Y puede llegar a ocurrir que se establezca que la Corte podrá ocuparse de dicho crimen previa autorización del Consejo de Seguridad (con lo cual los nacionales de los Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad jamás podrán ser llevados ante la Corte, a causa del derecho de veto).
3) Los crímenes de guerra pueden gozar de una moratoria de siete años, según la voluntad de cada Estado (art. 124 del Estatuto);
4) Varios crímenes gravísimos quedan fuera de la jurisdicción de la Corte. Dichos crímenes tienen casi todos en común su relación con actividades criminales que reportan enormes beneficios económicos y la resistencia de los países ricos a sancionarlos eficazmente.
5) El Consejo de Seguridad tiene la llave de la Corte, para ponerla en movimiento o para paralizarla, prácticamente sin otra limitación que la voluntad política del Consejo de Seguridad, o sea la voluntad política de las grandes potencias.
6) Si superados todos los obstáculos precedentes se abre la posibilidad de una investigación de alguno de los crímenes que sanciona el Estatuto, dicha investigación podrá no iniciarse "en interés de la justicia" (art. 53, 1 c) del Estatuto) y dichos crímenes quedarán impunes.

V. De todos modos el Estatuto está en vigor y los juristas y los militantes por los derechos humanos debe tratar de utilizarlo al máximo, aunque las posibilidades reales para ello sean prácticamente nulas.

16. Las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales pueden configurar también crímenes contra la humanidad  y asimismo el crimen de genocidio, ambos crímenes incluidos en el Estatuto de la CPI.

Es posible invocar ante los tribunales como derecho vigente el artículo 7 (crímenes contra la humanidad) del Estatuto de la Corte Penal Internacional  contra los dirigentes de las sociedades transnacionales, en particular su inciso 1 apartado f): (tortura [que incluye los « otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes », según la respectiva Convención]); inciso 1 apartado k): « Otros actos inhumanos...que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física » e inciso 2 apartado b): [exterminación]« infligir intencionalmente condiciones de vida, inter alia, la privación del acceso a los alimentos y a las medicinas... ».

También puede invocarse el artículo II, inciso c) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: ...“sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial”.

Esta indicación es válida para la actuación ante tribunales nacionales. Cuando se constituya  la Corte Penal Internacional, con estos fundamentos legales quedará abierta una muy estrecha posibilidad de llevar ante dicho Tribunal  las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.

 

17. En la querella contra Shell y su directivo Anderson, presentada ante un tribunal de Nueva York por  los familiares de Ken Saro-Wiwa, quienes acusaron a la empresa transnacional de haber ayudado al régimen nigeriano de Sani Abacha a fabricar pruebas para un simulacro de juicio que llevó al patíbulo al líder ogoni y a sus compañeros. En apelación se había declarado la incompetencia de los tribunales estadounidenses, pero en marzo de 2001 la Corte Suprema de los Estados Unidos decidió que la causa podrá tramitarse ante el tribunal de Nueva York,  pese a que los delitos imputados se cometieron en otra jurisdicción, los denunciantes no son residentes en los Estados Unidos y la empresa Shell tiene su sede principal en el Reino Unido.  Esta es una aplicación amplia del principio de jurisdicción universal, basada en la Alien Tort Claims Act. En febrero de 2002  la  jueza Kimba Wood, de Nueva York, a cargo de la causa, rechazó los argumentos de  Shell y decidió proseguir con el juicio contra la empresa y contra Anderson, por participación en crímenes contra la humanidad, tortura, ejecuciones sumarias, detención arbitraria y otras violaciones del derecho internacional. La jueza dijo que los hechos, tal como han sido presentados por los querellantes, pueden constituir crímenes contra la humanidad, según la definición que figura en  el Tratado de Roma de 1998 que aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional [3].

 

18. El profesor Andrew Clapham, en un documentado trabajo[4], sostiene  que  se podrá acusar  a las sociedades transnacionales ante la futura Corte Penal Internacional, pese a que en Roma no prosperó la propuesta francesa de conferir competencia a la CPI para juzgar a las personas jurídicas.  El profesor Clapham se basa en los antecedentes de la ley Nº10 de diciembre de 1945 del Consejo Aliado de Control de Alemania, (que autorizaba  a enjuiciar a las asociaciones que el mismo Tribunal declarase criminales)  y en lo establecido en el artículo 25 (Responsabilidad penal individual, inciso 3, apartado d)  del Estatuto  de la Corte Penal Internacional, que se refiere a quien “contribuya de algún otro modo en la  comisión o tentativa de comisión del crimen  por un grupo de personas que tengan una finalidad común”.

Dicho de manera muy sucinta, el profesor Clapham sostiene que las sociedades transnacionales podrían ser enjuiciadas ante la futura Corte Penal Internacional como asociaciones criminales.

Pero cabe señalar que  en Nuremberg jamás fueron declaradas asociaciones criminales  las grandes empresas alemanas que cometieron crímenes de guerra (aunque  sí fueron enjuiciados  algunos de sus dirigentes). Ese fue el caso de I.G. Farben (US Military Tribunal; Nuremberg, 14 agosto 1947-29 de julio de 1949) como lo señala el mismo Clapham.

Y tampoco es por casualidad que la propuesta francesa  no prosperó en Roma. Pero el planteo del profesor Clapham merece ser estudiado cuidadosamente.

 

Por lo menos, las denuncias ante la CPI   servirán para demostrar la hipocresía de quienes lo aprobaron y de los que elogian al Estatuto de la CPI como un gran paso en la lucha contra la impunidad, ocultando ante la opinión pública su verdadera naturaleza de instrumento de las grandes potencias.

 

Enero de 2003


 



[1] Revue générale de droit internationale public (RGDIP), tomo 102, 1998/4, pág. 986, Paris, décembre 1998.

[2] Naciones Unidas, E/CN.4/1999/60, párr. 39.

[3] Para más detalles, véase : www.derechos.org/nizkor/econ/shell28feb02 y www.earthrights.org/shell/appeal,  UN Office for the Coordination of Humanitarian Affairs News on Nigeria: http://www.irinnews.org/frontpage.asp?SelectRegion=West_Africa&SelectCountry=Nigeria

[4] Clapham, Andrew, « The Question of Jurisdiction Under International Criminal Law Over Legal Persons : Lessons from the Rome Conference on an International Criminal Court », en  Liability of Multinational Corporations Under International Law, M. Kamminga y  S. Zia-Zarifi, editores, Kluwer Law International, La Haya 2001.