ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Tema 11 - Orador: Jairo Sánchez - 9/04/03
Señora Presidenta :
En el documento escrito NGO 196, conjunto de la AAJ el CETIM, analizamos la Resolución 1422 del Consejo de Seguridad que, como se sabe, suprimió la ya escasa independencia de la nueva Corte Penal Internacional para garantizar aún más la inmunidad penal de los ciudadanos de la superpotencia, lo que ahora se revela como un acto preparatorio de la agresión en curso.
Decimos en el documento 196 que los miembros del Consejo de Seguridad no sólo violaron el Estatuto de la Corte Penal Internacional, sino la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
En el párrafo 56 del Informe del Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria (2003/8), en base a una extrapolación arbitraria de una ordenanza, caracterizada por su ambigüedad, de la Corte Internacional de Justicia sobre una cuestión de procedimiento, se llega a la extraordinaria conclusión de que las resoluciones del Consejo de Seguridad prevalecen sobre los tratados internacionales y peor aún, que las resoluciones del Consejo de Seguridad son equivalentes a los artículos de la Carta de las Naciones Unidas.
Es cierto que la mala redacción del artículo 103 de la Carta puede permitir inferir a algunos analistas que el Consejo de Seguridad está por encima de los Tratados. Pero a nadie le cabe duda que las resoluciones del Consejo de Seguridad no son equivalentes a la Carta sino que deben estar subordinadas a los Propósitos y Principios de la misma, como lo dice claramente el artículo 24 inciso 2 de la misma.
Nosotros, y felizmente la mayoría de la gente, juristas o no, sostenemos en cambio el imperio del Derecho Internacional y la subordinación a la ley de todas las personas y Estados y de todos los órganos del sistema de las Naciones Unidas, incluido el Consejo de Seguridad.
Pretender poner a las resoluciones del Consejo de Seguridad por encima de los Tratados y al mismo nivel jerárquico que la Carta de las Naciones, es decir legitimar la actuación arbitraria y sin sujeción legal alguna del Consejo de Seguridad, equivale a pretender justificar que la comunidad internacional funcione como una república bananera.
Eso es lamentablemente lo que está ocurriendo ahora.
Hoy el sistema de las Naciones Unidas no es más que un espectro anacrónico del mundo bipolar consagrado en Yalta en 1945, un figurante cuyos servicios la única superpotencia militar se permite rechazar, salvo para menesteres menores.
Es urgente reconstruir el sistema pero sobre bases realmente democráticas, a fin de que la frase liminar de la Carta: "Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas"…, comience a tener algún significado.
Ello implica reformar al Consejo de Seguridad, suprimiendo el derecho de veto y la institución de los miembros permanentes, aumentando el número de sus miembros y recortando sus poderes para transferir las decisiones fundamentales a una mayoría calificada de la Asamblea General. Y en cuanto a ésta última, un comienzo de democratización podría consistir en incorporar a las delegaciones estatales representantes con voz de los parlamentos, de las asociaciones profesionales, del medio académico y de otros sectores sociales, como se puede interpretar que lo permite el artículo 9, inciso 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
Muchas gracias
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Distr.
GENERAL
E/CN.4/2003/NGO/196
de febrero de 2003
ESPAÑOL SOLAMENTE
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
59º período de sesiones
Tema 11 d) del programa provisional
LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IMPUNIDAD.
Exposicion presentada por por escrito por la Asociación Americana de Juristas, organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva especial y el Centro Europa Tercer Mundo.
El Secretario General ha recibido la siguiente exposición por escrito que se distribuye con arreglo a la resolución 1996/31 del Consejo Económico y Social.
[ de Enero de 2003]
I. LA RESOLUCIÓN 1422 DEL CONSEJO DE SEGURIDAD Y EL ARTÍCULO 16 DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
1. El 12 de julio de 2002 el Consejo de Seguridad adoptó por unanimidad la resolución 1422, decidiendo que la Corte Penal Internacional deberá abstenerse durante doce meses de iniciar investigaciones o juicios contra nacionales de Estados que no son parte en el Tratado de Roma (Estatuto de la Corte Penal Internacional) por hechos u omisiones relacionados con una operación establecida o autorizada por las Naciones Unidas. En la Resolución, el Consejo de Seguridad expresa la intención de renovar dicha decisión cada primero de julio, mientras sea necesario.
2. . Pese a que la Corte aún no se ha constituido, desde el 1º de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor de su Estatuto) se pueden presentar denuncias destinadas a la Corte y la decisión del Consejo de Seguridad tiene por fin que la Corte no dé curso a las denuncias a que se refiere su Resolución 1422.
La Resolución del Consejo de Seguridad invoca el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El texto auténtico en español del artículo 16 dice: "En caso de que el Consejo de Seguridad…pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión…" De acuerdo con dicho texto, es evidente que el Consejo de Seguridad solo puede pedir a la Corte que SUSPENDA UNA INVESTIGACIÓN YA INICIADA. En cambio, no puede pedirle que SE ABSTENGA DE MANERA GENERAL DE INICIAR (COMO HA DECIDIDO EL CONSEJO DE SEGURIDAD) UNA INVESTIGACIÓN CONTRA NACIONALES DE ESTADOS QUE NO SON PARTE EN EL ESTATUTO DE ROMA.
Pero los textos auténticos en inglés y en francés DIFIEREN del texto auténtico en español y dicen respectivamente: "No investigation or presecution may be commenced or proceeded…" y "Aucune enquête ni aucune poursuite ne peuvent être engagées ni menées…" y el Consejo de Seguridad los ha interpretado en el sentido de que está autorizado hacer lo que el texto en español evidentemente no le permite. Como los tres textos en español, francés e inglés (y en árabe, chino y ruso, que no hemos consultado) son auténticos y hacen fe, debe resolverse cómo debe interpretarse el artículo 16.
Si bien la intervención del Consejo de Seguridad que establece el artículo 16 confiere una autonomía limitada a la Corte, como lo han señalado muchos juristas, no se puede interpretar dicho artículo, cualquiera sea el idioma que se utilice de la versión oficial, en el sentido que confiere al Consejo de Seguridad la facultad de paralizar totalmente por un año renovable la actividad de la Corte, como parecería surgir de las versiones auténticas en inglés y en francés, con lo cual la autonomía de la Corte desaparecería totalmente. Y tampoco puede interpretarse como que autoriza al Consejo de Seguridad a ESTABLECER POR ANTICIPADO UN PRIVILEGIO GENERAL DE INMUNIDAD A FAVOR DE LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS QUE NO SON PARTE EN EL ESTATUTO, QUE PARTICIPAN EN OPERACIONES ESTABLECIDAS O AUTORIZADAS POR LAS NACIONES UNIDAS.
Aunque no se siga a la letra el texto en español, que requiere que UNA INVESTIGACIÓN ESTÉ INICIADA PARA QUE EL CONSEJO DE SEGURIDAD PUEDA EJERCER SU FACULTAD DE SUSPENDERLA (que es la más lógica y la más conforme con los principios generales del derecho) la mínima interpretación razonable del texto del artículo 16 es que el Consejo de Seguridad puede ejercer la facultad que le confiere dicho artículo en CADA CASO QUE SE PRESENTE Y NO DE UNA MANERA GENERAL Y ANTICIPADA.
3. La interpretación que ha hecho el Consejo de Seguridad del artículo 16 del Estatuto viola principios fundamentales de derecho, consagrados en diversos instrumentos internacionales:
a) Al establecer un privilegio de inmunidad anticipado en favor de una cantidad indeterminada e indeterminable de personas ha violado el principio de igualdad de todas las personas ante la ley;
b) Al interpretar el artículo 16 del Estatuto en el sentido de que puede ordenar de manera general a la Corte Penal Internacional que se abstenga de investigar o enjuiciar durante un año renovable, el Consejo de Seguridad ha suprimido por completo la autonomía ya limitada de la Corte, con lo que ha violado el principio de la independencia de la magistratura;
c) De modo que el Consejo de Seguridad no ha interpretado el artículo 16 sino que lo ha violado, es decir que HA VIOLADO EL TRATADO DE ROMA, lo mismo que los Estados Miembros del Consejo de Seguridad que son parte en dicho Tratado;
d) El Consejo de Seguridad y en particular los Estados Miembros del Consejo que son partes en el Tratado de Roma han violado también la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 18 dice que un Estado que ha firmado un Tratado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado.
Bajo la presión de los Estados Unidos, los Estados Miembros del Consejo de Seguridad han violado varios principios fundamentales del derecho y el mismo Estatuto de la Corte que algunos de ellos promovieron con singular entusiasmo.
4. Se puede decir que la Corte Penal Internacional, mal concebida y mal gestada, ha muerto antes de nacer. O que a lo sumo sobrevivirá como fue concebida, es decir como un simple instrumento de las grandes potencias. Con la particularidad que sólo hará lo que decida en última instancia Estados Unidos, pese a que no es parte en el Tratado que la creó.
5. Los Estados Miembros del Consejo de Seguridad, en especial las potencias europeas, antes de votar la Resolución 1422 tuvieron la opción de someterse al chantaje estadounidense y aceptar violar el Estatuto que es su propia criatura o rechazar el chantaje y dejar que Estados Unidos asumiera la responsabilidad de vetar las "misiones de paz" decididas por las Naciones Unidas o encargarse de dichas misiones prescindiendo de la superpotencia, si ésta no las bloquea con su veto.
Prefirieron ceder ante Estados Unidos.
Cedieron porque reconocen y aprecian en la superpotencia el papel de patrón de la gendarmería mundial contra los pueblos y quieren facilitarle la tarea, garantizando la impunidad de su personal en el terreno.
El Consejo de Seguridad, para adoptar la Resolución 1422, ha invocado el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (acción en caso de amenazas contra la paz). O debe entenderse que ha invocado el Capítulo VII abusivamente, como ocurre con frecuencia, o el Consejo ha considerado que la amenaza de Estados Unidos de vetar misiones de paz constituye una amenaza para la paz. Y no ha encontrado mejor solución que decretar la impunidad del personal del país que está amenazando la paz.
Pero prefirieron ceder ante el chantaje estadounidense, como Francia y Gran Bretaña cedieron en Munich ante Hitler.
¿Habrá algún gobierno de un Estado parte en el Tratado de Roma con el mínimo de dignidad necesaria para llevar la cuestión de la violación del Tratado ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya?
II. LAS GRANDES POTENCIAS QUIEREN ASEGURAR LA INMUNIDAD E IMPUNIDAD DE LOS MIEMBROS DE SUS FUERZAS ARMADAS QUE COMETAN CRÍMENES DE GUERRA Y CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD Y LA DE LOS GOBERNANTES QUE DEN LA ORDEN DE COMETERLOS.
6. La preocupación de los Estados Unidos por la impunidad de su personal en el extranjero es de vieja data. En sus observaciones al Proyecto de Estatuto que estaba elaborando la Comisión de Derecho Internacional decía en 1994: "Además, el personal militar que esté sujeto a la jurisdicción de sus tribunales nacionales en razón de un acuerdo sobre el estatuto de fuerzas armadas acantonadas en el extranjero o de un acuerdo similar, no debería ser juzgado por el tribunal internacional" (párrafos 34 y 43 de las Observaciones formuladas por los Estados Unidos en 1994 al Proyecto de Estatuto para una Corte Penal Internacional (que estaba en curso de elaboración por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas)- Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1994, vol. II, primera parte).
7. Estados Unidos tiene desde hace tiempo firmados varios acuerdos sobre el estatuto de fuerzas armadas acantonadas en el extranjero con diferentes Estados, a fin de garantizar que su personal no sea sometido a juicio en el Estado donde está estacionado, cualquiera sea el crimen que cometa.
El más reciente es el firmado con las autoridades de Kabul a favor de su personal (acuerdo que existe a también a favor del personal de otros países que tienen tropas en Kabul). Pero además, como Estados Unidos no es parte en el Estatuto, sus nacionales sólo podrían ser juzgados por denuncia del Consejo de Seguridad (artículo 13, inciso b del Estatuto), donde Estados Unidos tiene derecho de veto. Y por si todo esto no fuera suficiente está en las carpetas del Congreso de los Estados Unidos un proyecto de ley ("Protección de los Miembros Americanos del Servicio"), autorizando al Presidente a utilizar "todos los medios necesarios y adecuados para lograr la liberación de cualquier persona detenida […] incluso contra los territorio de Estados Miembros de la Unión Europea".
8. Rusia y China, que tampoco son partes en el Estatuto, también podrán paralizar cualquier acción contra sus nacionales oponiendo el veto en el Consejo de Seguridad .
9. Israel, que el 28 de agosto de 2002 comunicó al Secretario General de la ONU su decisión de no ser parte en el Tratado de Roma, podrá contar en el Consejo de Seguridad con el veto de los Estados Unidos para garantizar la impunidad de sus nacionales.
10. Francia, al ratificar el Tratado de Roma, declaró que, de conformidad con el artículo 124 del Estatuto, no acepta durante siete años la competencia de la Corte en lo que se refiere a crímenes de guerra. Otro tanto hizo Colombia. Es decir que ambos países se dejan las manos libres para seguir cometiendo crímenes de guerra durante siete años.
11. La Asociación Americana de Juristas estima que la Comisión de Derechos Humanos debería ocuparse de examinar los hechos precedentemente descriptos como un atentado contra el principio de independencia de la justicia, por un lado, y como un intento de facilitar la impunidad a los promotores, autores y cómplices de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y, en particular, declarar contraria al derecho internacional vigente la Resolución 1422 del Consejo de Seguridad.
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